52 Asimismo, la Corte Europea de Derechos Humanos249 y el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias de Naciones Unidas250 han verificado prácticas similares en otros países. 138. Por ende, el documento de por sí solo no es evidencia suficiente de que se haya otorgado la libertad al señor Jeremías Osorio Rivera, ya que, como se ha observado, la elaboración de documentos que pretenden certificar una liberación es común en diversos países y en específico en el Perú. De este modo, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre los otros elementos de prueba relacionados con la supuesta liberación para establecer la veracidad o falsedad ideológica de lo afirmado en el referido documento, denominado “constancia de libertad”. 139. Con respecto a los testimonios de las personas que habrían presenciado la salida de una persona de la Base Contrasubversiva de Cajatambo el 1 de mayo de 1991, este Tribunal considera que existen elementos que hacen dudar de la credibilidad de los relatos. En efecto, las declaraciones fueron otorgadas 17 años después de los hechos, dentro del proceso abierto en el año 2004 y por solicitud del Teniente imputado que encontró a los testigos cuando regresó a Cajatambo, por lo cual son pruebas con las que no se contaba en procesos anteriores. Adicionalmente, en las declaraciones otorgadas por el señor Simeón Retuerto Roque se constatan contradicciones en cuanto a la identificación de la persona que vio salir de la Base Contrasubversiva de Cajatambo, ya que en su primera declaración niega conocer datos sobre el señor Jeremías Osorio Rivera o recordar cómo iba vestido al salir de la referida Base, para en su segunda declaración mantenerse en que se trataba de un conocido pero describiendo su ropa y otros datos que no mencionó antes. Si bien las contradicciones no son graves como tales llevan a dudar sobre la veracidad de si en realidad era el señor Jeremías Osorio Rivera quien salía de la Base Contrasubversiva de Cajatambo. Por su parte, el señor Martínez García declaró no conocer a Jeremías Osorio Rivera y tampoco identificó a la persona que vio salir de la Base en la fecha indicada. Por ende, si bien es posible que un hombre de alrededor de treinta años saliera por la puerta de la Base Contrasubversiva de Cajatambo aproximadamente a las 7 de la mañana del 1 de mayo de 1991, ya que dos testimonios así lo aseveran, la evidencia no resulta concluyente para afirmar que efectivamente fuera el señor Jeremías Osorio Rivera. 140. Por otra parte, este Tribunal comparte la visión de que resulta inverosímil que el señor Jeremías Osorio Rivera haya desaparecido voluntariamente una vez que recobró su libertad o que no haya retornado a su hogar o se hubiere dirigido donde su hermana Silvia, quien vivía cerca la Base Contrasubversiva (supra párr. 133). Esta conclusión se ve abonada por el hecho que la Defensoría del Pueblo, en el marco de las verificaciones realizadas en el año 2006 para otorgar la constancia de ausencia por desaparición forzada, solicitó información al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), a la Oficina Nacional de Procesos Electoral (ONPE), al Instituto Nacional Penitenciario (INPE), a la Dirección General de Migraciones y Naturalización (DIGEMIN), así como Requisitorias de la Policía Nacional, “sin que se haya obtenido evidencias de la reaparición de Jeremías Osorio Rivera”251. 249 En el caso Turluyeva v. Rusia se estableció que, aunque algunas autoridades alegaron que se liberó al agraviado, la realidad es que su familia no lo volvió a ver ni han tenido noticias de él. Cfr. TEDH, Caso de Turluyeva v. Rusia, no. 63638/09, 20 de junio de 2013, párr. 82. 250 El Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias ha sido informado sobre diversos casos en los cuales se ha comunicado a los familiares sobre la liberación de la persona detenida, sin que se vuelva a conocer de ellos. Cfr. Informes del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, A/HRC/16/48, 26 de enero de 2011, párr. 468; A/HRC/13/31, 21 de diciembre de 2009, párr. 268; E/CN.4/2001/68, 18 de diciembre de 2000, párr. 62. 251 Defensoría del Pueblo, Informe de verificación Nº 5442-2006-OD/LIMA de 13 de septiembre de 2006 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 19 al sometimiento del caso, folio 1667).

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