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292. El Estado consideró “inaceptable que se alegue dicha pretensión sin cumplir con presentar los
recibos y demás documentos que justifiquen la procedencia de la reparación”. Para el Estado, sólo
procede el pago de costas y gastos si existen recibos, pasajes o demás documentos que prueben
que el desembolso se realizó con ocasión del presente proceso.
293. La Corte reitera que conforme a su jurisprudencia403, las costas y gastos hacen parte del
concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener
justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas
cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia
condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar
prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la
jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción
internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base
en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su
quantum sea razonable404.
294. El Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en
materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el
primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin
perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas
costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”405.
Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se
requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se
considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con
claridad los rubros y la justificación de los mismos406.
295. En cuanto a los gastos incurridos por los familiares en las etapas iniciales, la Corte ya ha
valorado los mismos bajo el concepto de daño emergente. En lo que se refiere a la labor de
APRODEH, que ha acompañado a los familiares de Jeremías Osorio Rivera en la investigación y
tramitación del litigio a nivel nacional e internacional del presente caso desde el año 1997 hasta la
actualidad, los únicos comprobantes enviados corresponden a gastos de traslado, hospedaje,
alimentación y viáticos para asistir a la audiencia celebrada ante la Corte en el presente caso en San
José de Costa Rica.
296. En consecuencia, la Corte decide fijar, en equidad, la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil
dólares de los Estados Unidos de América) para la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH)
por concepto de reintegro de costas y gastos por las labores realizadas en el litigio del caso a nivel
interno e internacional desde el año 1997. La cantidad fijada deberá ser entregada directamente a
la organización representante. La Corte considera que, en el procedimiento de supervisión del
cumplimiento de la presente Sentencia, podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus
representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.
403
Cfr. Caso Velázquez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 42, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra,
párr. 258.
404
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C
No. 39, párr. 82, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 316.
405
Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, párr. 79, y Caso del Tribunal Constitucional
(Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 317.
406
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 259.
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