-1123. El Estado alegó que, a pesar de que el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte indica que el Informe de fondo debe contener la identificación de las presuntas víctimas, la Comisión ha construido las bases de este caso sobre tres grupos distintos de víctimas, abandonando sus criterios de individualización e identificación. Por otra parte, el Estado señaló que los representantes ofrecieron de manera extemporánea un listado de las presuntas víctimas del desplazamiento forzado, “pasando por alto que el momento perentorio y preclusivo para la identificación de las presuntas víctimas […] es el del sometimiento del caso, al presentar el Informe de fondo”. Por ende, consideró que lo anterior constituye “una clara violación a sus garantías procesales e igualdad de armas”, por lo cual el Estado solicitó que se declare inadmisible el caso y que se admitan como víctimas únicamente aquellas presuntas víctimas debidamente identificadas e individualizadas. 24. La Comisión consideró que las pretensiones del Estado resultan improcedentes y observó que sus argumentos no constituyen una excepción preliminar, puesto que no impugnan la competencia de la Corte y corresponden a la etapa de fondo. Por otro lado, la Comisión indicó que tanto el listado anexo al Informe de fondo como el listado presentado posteriormente por los peticionarios contienen elementos de identificación individualizada de las víctimas y que se habría brindado una explicación justificada de los motivos que llevaron a esta determinación20. Apuntó que ambas partes han coincidido en una serie de complejidades y dificultades que justifican precisamente la necesidad de adoptar criterios flexibles que atiendan a las particularidades del caso, por lo que es aplicable el artículo 35.2 del Reglamento. 25. Los representantes alegaron que dicha excepción debe ser desestimada, pues existe certeza sobre quienes constituyen el universo de víctimas del presente caso, delimitación plenamente establecida en el Informe de fondo. Con respecto a las diferencias entre los listados, aclararon que varios factores determinaron la falta de inclusión de estas presuntas víctimas: a) el difícil acceso físico al Cacarica e incluso entre las dos zonas humanitarias y los asentamientos vecinos; b) la imposibilidad de algunas personas de asistir a los encuentros cuando realizaron los censos de presuntas víctimas. Reiteraron que dichas dificultades también habían sido evidenciadas por el Estado cuando éste hizo referencia a los motivos por los cuales no se han investigado de manera adecuada los hechos del desplazamiento forzados. Los representantes también consideraron que las violaciones cometidas por el Estado habrían provocado afectaciones a un grupo humano cohesionado, con raíces históricas y étnicas creadas con anterioridad a los hechos del presente caso. En consecuencia, alegaron que las presuntas víctimas conforman un universo colectivo en los términos establecidos por el art. 35 del Reglamento del Tribunal. Por último, notaron que la exclusión de un grupo de ellas afectaría gravemente el proceso de reconstrucción de su proyecto de vida individual, familiar y colectivo y ello traería graves consecuencias para el proceso comunitario. “Incumplimiento de requisitos señalados en el artículo 35.1.c) para sometimiento del caso por parte de la Comisión” 26. El Estado alegó que, de conformidad con el artículo 35.1.c) del Reglamento, la Comisión debe indicar los motivos reales y verificables que la llevaron a presentar el caso ante la Corte y sus observaciones a la respuesta del Estado sobre las recomendaciones del Informe. Afirmó que no hay un incumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe y que la Comisión no había tenido en cuenta las distintas acciones implementadas por el Estado, cuyo “cumplimiento es de tracto sucesivo, de ejecución e impacto a corto, mediano y largo plazo, y que por lo tanto requieren de un tiempo prudencial para su cabal cumplimiento en el marco de las leyes internas, las políticas estatales y la estructura y coordinación institucional”, que no 20 La Comisión agregó que durante la etapa de admisibilidad, había establecido como víctimas del caso a los “miembros de 22 comunidades afrodescendientes que habita[n] en las márgenes del rio Cacarica”. Asimismo señaló que en la etapa de fondo, una vez que los peticionarios delimitaron con mayor precisión a las presuntas víctimas del caso, pudo identificar a 446 miembros de las comunidades del Cacarica asociadas en CAVIDA y las mujeres cabezas de familia que habitan en Turbo, indicando que algunas de estas personas figuran en el Registro Único de Población Desplazada establecido por ministerio de la Ley 387 de 1997.

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