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El Estado alegó que, a pesar de que el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte indica
que el Informe de fondo debe contener la identificación de las presuntas víctimas, la Comisión
ha construido las bases de este caso sobre tres grupos distintos de víctimas, abandonando sus
criterios de individualización e identificación. Por otra parte, el Estado señaló que los
representantes ofrecieron de manera extemporánea un listado de las presuntas víctimas del
desplazamiento forzado, “pasando por alto que el momento perentorio y preclusivo para la
identificación de las presuntas víctimas […] es el del sometimiento del caso, al presentar el
Informe de fondo”. Por ende, consideró que lo anterior constituye “una clara violación a sus
garantías procesales e igualdad de armas”, por lo cual el Estado solicitó que se declare
inadmisible el caso y que se admitan como víctimas únicamente aquellas presuntas víctimas
debidamente identificadas e individualizadas.
24.
La Comisión consideró que las pretensiones del Estado resultan improcedentes y observó
que sus argumentos no constituyen una excepción preliminar, puesto que no impugnan la
competencia de la Corte y corresponden a la etapa de fondo. Por otro lado, la Comisión indicó
que tanto el listado anexo al Informe de fondo como el listado presentado posteriormente por
los peticionarios contienen elementos de identificación individualizada de las víctimas y que se
habría brindado una explicación justificada de los motivos que llevaron a esta determinación20.
Apuntó que ambas partes han coincidido en una serie de complejidades y dificultades que
justifican precisamente la necesidad de adoptar criterios flexibles que atiendan a las
particularidades del caso, por lo que es aplicable el artículo 35.2 del Reglamento.
25.
Los representantes alegaron que dicha excepción debe ser desestimada, pues existe
certeza sobre quienes constituyen el universo de víctimas del presente caso, delimitación
plenamente establecida en el Informe de fondo. Con respecto a las diferencias entre los
listados, aclararon que varios factores determinaron la falta de inclusión de estas presuntas
víctimas: a) el difícil acceso físico al Cacarica e incluso entre las dos zonas humanitarias y los
asentamientos vecinos; b) la imposibilidad de algunas personas de asistir a los encuentros
cuando realizaron los censos de presuntas víctimas. Reiteraron que dichas dificultades también
habían sido evidenciadas por el Estado cuando éste hizo referencia a los motivos por los cuales
no se han investigado de manera adecuada los hechos del desplazamiento forzados. Los
representantes también consideraron que las violaciones cometidas por el Estado habrían
provocado afectaciones a un grupo humano cohesionado, con raíces históricas y étnicas creadas
con anterioridad a los hechos del presente caso. En consecuencia, alegaron que las presuntas
víctimas conforman un universo colectivo en los términos establecidos por el art. 35 del
Reglamento del Tribunal. Por último, notaron que la exclusión de un grupo de ellas afectaría
gravemente el proceso de reconstrucción de su proyecto de vida individual, familiar y colectivo
y ello traería graves consecuencias para el proceso comunitario.
“Incumplimiento de requisitos señalados en el artículo 35.1.c) para sometimiento del
caso por parte de la Comisión”
26.
El Estado alegó que, de conformidad con el artículo 35.1.c) del Reglamento, la Comisión
debe indicar los motivos reales y verificables que la llevaron a presentar el caso ante la Corte y
sus observaciones a la respuesta del Estado sobre las recomendaciones del Informe. Afirmó que
no hay un incumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe y que la Comisión
no había tenido en cuenta las distintas acciones implementadas por el Estado, cuyo
“cumplimiento es de tracto sucesivo, de ejecución e impacto a corto, mediano y largo plazo, y
que por lo tanto requieren de un tiempo prudencial para su cabal cumplimiento en el marco de
las leyes internas, las políticas estatales y la estructura y coordinación institucional”, que no
20
La Comisión agregó que durante la etapa de admisibilidad, había establecido como víctimas del caso a los
“miembros de 22 comunidades afrodescendientes que habita[n] en las márgenes del rio Cacarica”. Asimismo señaló que
en la etapa de fondo, una vez que los peticionarios delimitaron con mayor precisión a las presuntas víctimas del caso,
pudo identificar a 446 miembros de las comunidades del Cacarica asociadas en CAVIDA y las mujeres cabezas de familia
que habitan en Turbo, indicando que algunas de estas personas figuran en el Registro Único de Población Desplazada
establecido por ministerio de la Ley 387 de 1997.