-13B. Consideraciones de la Corte
33.
La Corte recuerda que las excepciones preliminares son actos mediante los cuales un
Estado busca, de manera previa, impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, para lo
cual puede plantear la objeción de la admisibilidad de un caso o de la competencia del Tribunal
para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la
persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter
de preliminares21. Si estos planteamientos no pudieran ser considerados sin entrar a analizar
previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados mediante una excepción
preliminar22.
34.
En relación con el presente caso, la Corte considera que los planteamientos presentados
como “excepciones preliminares” por el Estado se refieren a requisitos formales para someter el
caso o corresponden a cuestiones de fondo o, eventualmente, de reparaciones, pero no afectan
la competencia de la Corte para conocer del presente caso. Es decir, no son materia de
excepción preliminar.
35.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera, respecto del primer punto, que el Estado
cuestionó, por un lado, si se cumplieron o no los requisitos establecidos en el artículo 35.1 y
35.2 del Reglamento relacionados con la identificación de las presuntas víctimas del caso, lo
cual será analizado en el siguiente capítulo a modo de Consideraciones Previas (infra Capítulo
VI). Por otro lado, el Estado cuestionó el carácter o condición de varias personas como
presuntas víctimas, lo cual será analizado y resuelto por la Corte en el capítulo de Reparaciones
de la presente Sentencia (infra párrs. 420 a 435).
36.
En relación con el segundo punto, la Corte constata que lo planteado implicaría analizar
detenidamente la adecuación y efectividad de medidas implementadas por el Estado para dar
cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión vertidas en el Informe de fondo. Esto
corresponde ser analizado, de ser pertinente, al determinar las reparaciones en caso de
verificarse las alegadas violaciones a la Convención. El tercer planteamiento se refiere a
cuestiones relacionadas con admisibilidad de la prueba y no del caso en sí, lo que, además, ya
fue objeto de un pronunciamiento por parte del Presidente de la Corte en la Resolución de 19 de
diciembre de 201223. Por último, no corresponde al Tribunal pronunciarse de forma preliminar
sobre el marco fáctico del caso, ya que dicho análisis corresponde al fondo del mismo, en cuyo
momento los alegatos del Estado pueden ser tomados en cuenta, de ser pertinente.
VI.
CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS
37.
En relación con lo planteado por el Estado acerca de la individualización de las personas
que pueden ser consideradas presuntas víctimas en el presente caso (supra párr. 23), la Corte
constata que en su escrito de sometimiento del caso la Comisión señaló que, de conformidad
con el artículo 35 del Reglamento de la Corte, adjuntaba el Informe de fondo 64/11, que incluía
un anexo relativo a la identificación de las presuntas víctimas, en el cual figUrabán 446
21
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C
No. 67, párr. 34, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de
14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 25.
22
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares,
Fondo y Reparaciones, párr. 25.
23
Cfr. Caso Marino López Mena y otros (Operación Génesis) Vs. Colombia, Resolución del Presidente de la Corte
de 19 de diciembre de 2012Operación Génesis, Considerandos 37 a 39.