-9protección judicial13; a pesar de los esfuerzos realizados y la existencia de
investigaciones penales14, sin embargo actualmente no se han obtenido resultados
concretos debido a “la complejidad de los hechos materia de investigación, originada
especialmente en el modus operandi de las organizaciones ilegales generadoras de los
hechos, las condiciones de vulnerabilidad de la población que resultó víctima de ellos, las
difíciles circunstancias de acceso de los funcionarios judiciales a la zona donde ocurrieron
los hechos”.
Observaciones de la Comisión y de los representantes
18.
La Comisión alegó que “este reconocimiento de responsabilidad, si bien es valorado
positivamente, tiene un alcance limitado y abarca únicamente uno de los múltiples factores de
impunidad acreditados en el presente caso, esto es, el incumplimiento de la garantía de plazo
razonable”15. Asimismo, indicó que aún subsiste la controversia relativa a la violación de los
demás derechos establecidos en la Convención Americana y la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura 16. Por lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte: a) que otorgue
efectos jurídicos al reconocimiento; b) que efectúe una descripción pormenorizada de los
hechos y de las violaciones ocurridas, y c) que haga un análisis de fondo sobre las violaciones
parcialmente aceptadas y las objetadas, procediendo a declarar la responsabilidad internacional
del Estado en este caso.
19.
Por su parte, las representantes expresaron que valoraban “de manera positiva que el
Estado reconozca la condición de vulnerabilidad de las víctimas y las dificultades de acceso al
lugar de los hechos”, pero que en realidad “las investigaciones realizadas por el Estado
carecieron de rigor y seriedad y que fueron estas circunstancias y no las dificultades señaladas
por el Estado las que explican porque, luego de 15 años el caso permanece en total impunidad”.
Por tanto, consideraron que el Estado “no reconoce los fundamentos de hecho y de derecho que
llevaron a la Comisión a declararlo responsable de la violación de los artículos 8 y 25 en
perjuicio de las víctimas” y que, en consecuencia, ese acto procesal “no está dirigido a cesar la
controversia sobre este hecho, por lo que no puede ser considerado un reconocimiento de
responsabilidad como tal, ni una contribución positiva al desarrollo del presente caso”, ni está
contribuyendo al establecimiento de la verdad de lo que ha acontecido. Así, solicitaron que se
desestime el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado y que la Corte proceda
“a la determinación puntual de los hechos ocurridos”.
13
El Estado señaló los siguientes recursos judiciales: tutelas, habeas corpus, acciones de grupo, acción
contenciosa administrativa, acción disciplinaria y acciones penales en curso.
14
Los avances procesales realizados en sede interna, a saber: a) los radicados 2332, 0426 y 1042 a cargo de la
Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación con la
finalidad de investigar los delitos de homicidio en persona protegida, actos de terrorismo, desplazamiento forzado y
concierto para delinquir, identificando como víctimas a Marino López Mena, las comunidades desplazadas de las cuencas
del rio Cacaria y Sutatá; b) Las confesiones obtenidas en el marco de la Ley de justicia y paz, que han derivado en la
confesión de cuatro postulados sobre los hechos que condujeron a la muerte de Marino López Mena, y c) El proceso
investigativo a cargo de la Fiscalía General de la Nación, para determinar los consejos comunitarios o comunidades que
forman parte de la cuenca del rio Cacarica, y así obtener la plena individualización e identificación de las víctimas.
15
La Comisión señaló en particular que existen diversos aspectos que evidencian la falta de debida diligencia del
Estado en la investigación de los hechos del caso, tales como la inseguridad sufrida desde el inicio de los procesos por
“uno de los declarantes y los operadores de justicia involucrados que, a pesar de ser conocida por el Estado, no se
tradujo en medidas específicas de protección con la finalidad de asegurar su participación en la investigación”. La
Comisión agregó que las presuntas “víctimas del caso continúan siendo objeto de ataques y agresiones que sumados a
la situación de precariedad en que se encuentran impiden el acceso a la justicia y generan un efecto inhibidor a
participar en los procesos”. En cuanto a los factores de impunidad observó que “las presiones sufridas por funcionarios
de la Unidad de Derechos Humanos en las etapas iniciales de la investigación y los procesos disciplinarios que fueron
abiertos en su contra, los cuales, unidos a un contexto [de] amenazas, llevaron a la [Comisión] a otorgar medidas
cautelares ante [el] riesgo al que fueron sometidos […]”.
16
La controversia persiste respecto de los artículos 1.1, 4, 5, 8, 11, 17, 19, 21, 22 y 25 de la Convención
americana y los artículos de 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.