-9protección judicial13; a pesar de los esfuerzos realizados y la existencia de investigaciones penales14, sin embargo actualmente no se han obtenido resultados concretos debido a “la complejidad de los hechos materia de investigación, originada especialmente en el modus operandi de las organizaciones ilegales generadoras de los hechos, las condiciones de vulnerabilidad de la población que resultó víctima de ellos, las difíciles circunstancias de acceso de los funcionarios judiciales a la zona donde ocurrieron los hechos”. Observaciones de la Comisión y de los representantes 18. La Comisión alegó que “este reconocimiento de responsabilidad, si bien es valorado positivamente, tiene un alcance limitado y abarca únicamente uno de los múltiples factores de impunidad acreditados en el presente caso, esto es, el incumplimiento de la garantía de plazo razonable”15. Asimismo, indicó que aún subsiste la controversia relativa a la violación de los demás derechos establecidos en la Convención Americana y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura 16. Por lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte: a) que otorgue efectos jurídicos al reconocimiento; b) que efectúe una descripción pormenorizada de los hechos y de las violaciones ocurridas, y c) que haga un análisis de fondo sobre las violaciones parcialmente aceptadas y las objetadas, procediendo a declarar la responsabilidad internacional del Estado en este caso. 19. Por su parte, las representantes expresaron que valoraban “de manera positiva que el Estado reconozca la condición de vulnerabilidad de las víctimas y las dificultades de acceso al lugar de los hechos”, pero que en realidad “las investigaciones realizadas por el Estado carecieron de rigor y seriedad y que fueron estas circunstancias y no las dificultades señaladas por el Estado las que explican porque, luego de 15 años el caso permanece en total impunidad”. Por tanto, consideraron que el Estado “no reconoce los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la Comisión a declararlo responsable de la violación de los artículos 8 y 25 en perjuicio de las víctimas” y que, en consecuencia, ese acto procesal “no está dirigido a cesar la controversia sobre este hecho, por lo que no puede ser considerado un reconocimiento de responsabilidad como tal, ni una contribución positiva al desarrollo del presente caso”, ni está contribuyendo al establecimiento de la verdad de lo que ha acontecido. Así, solicitaron que se desestime el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado y que la Corte proceda “a la determinación puntual de los hechos ocurridos”. 13 El Estado señaló los siguientes recursos judiciales: tutelas, habeas corpus, acciones de grupo, acción contenciosa administrativa, acción disciplinaria y acciones penales en curso. 14 Los avances procesales realizados en sede interna, a saber: a) los radicados 2332, 0426 y 1042 a cargo de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de investigar los delitos de homicidio en persona protegida, actos de terrorismo, desplazamiento forzado y concierto para delinquir, identificando como víctimas a Marino López Mena, las comunidades desplazadas de las cuencas del rio Cacaria y Sutatá; b) Las confesiones obtenidas en el marco de la Ley de justicia y paz, que han derivado en la confesión de cuatro postulados sobre los hechos que condujeron a la muerte de Marino López Mena, y c) El proceso investigativo a cargo de la Fiscalía General de la Nación, para determinar los consejos comunitarios o comunidades que forman parte de la cuenca del rio Cacarica, y así obtener la plena individualización e identificación de las víctimas. 15 La Comisión señaló en particular que existen diversos aspectos que evidencian la falta de debida diligencia del Estado en la investigación de los hechos del caso, tales como la inseguridad sufrida desde el inicio de los procesos por “uno de los declarantes y los operadores de justicia involucrados que, a pesar de ser conocida por el Estado, no se tradujo en medidas específicas de protección con la finalidad de asegurar su participación en la investigación”. La Comisión agregó que las presuntas “víctimas del caso continúan siendo objeto de ataques y agresiones que sumados a la situación de precariedad en que se encuentran impiden el acceso a la justicia y generan un efecto inhibidor a participar en los procesos”. En cuanto a los factores de impunidad observó que “las presiones sufridas por funcionarios de la Unidad de Derechos Humanos en las etapas iniciales de la investigación y los procesos disciplinarios que fueron abiertos en su contra, los cuales, unidos a un contexto [de] amenazas, llevaron a la [Comisión] a otorgar medidas cautelares ante [el] riesgo al que fueron sometidos […]”. 16 La controversia persiste respecto de los artículos 1.1, 4, 5, 8, 11, 17, 19, 21, 22 y 25 de la Convención americana y los artículos de 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

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