menos el descuento en concepto por el monto pagado por el PNR, y se acredita la suma
que le corresponde como indemnización. Sin embargo, se constató que la suma
depositada es distinta a la suma consignada en el finiquito firmado con el monto real. La
diferencia es de Q915 quetzales.
96.
Al respecto, si bien la Corte constata que dichas 12 víctimas recibieron el pago
indemnizatorio, al existir discrepancias entre el monto consignado en el finiquito y el
recibido por ellas, este Tribunal solicita al Estado que explique y aclare la situación
planteada por los representantes y, en particular, detalle lo relacionado con los finiquitos
firmados y el pago realizado, el tipo de cambio acordado y el tipo de cambio aplicado y,
de ser el caso, presente documentación idónea para sustentar su posición, a fin de que
la Corte oportunamente evalúe el cumplimiento del pago total indemnizatorio a las
referidas 12 víctimas sobrevivientes.
97.
La Corte considera que el Estado dio cumplimiento parcial a la medida de pago de
indemnizaciones ordenada en el punto dispositivo noveno de la Sentencia, debido a que
efectuó el pago a 74 víctimas. Respecto a las 12 víctimas que ya recibieron el pago, queda
pendiente evaluar su cumplimiento conforme al párrafo anterior respecto a las
discrepancias entre el monto consignado en el finiquito y el recibido por ellas relacionadas
con el tipo de cambio utilizado. Asimismo, continúa pendiente el cumplimiento del pago
indemnizatorio por daño material e inmaterial a favor de las 308 víctimas restantes, así
como como los montos ordenados respecto de las 17 víctimas de desaparición forzada,
lo cual implica que está pendiente el pago respecto del 82% de las víctimas. De igual
modo, no ha pagado las indemnizaciones dispuestas en el párrafo 309 incisos c), d) y e)
del Fallo. Aun cuando Guatemala explicó los criterios de priorización que utilizó en el 2019
para escoger a cuáles víctimas pagar ese año, no indicó cuándo tiene programado cumplir
con esta reparación para la mayoría de las víctimas.
98.
Para este Tribunal resulta imprescindible que el Estado realice todas las gestiones
que sean necesarias y conducentes para efectuar el pago de las indemnizaciones
ordenadas en beneficio de cada una de las víctimas declaradas en el presente caso, para
dar cumplimiento a la presente medida a la mayor brevedad posible, dado que el plazo
de dos años fijado en la Sentencia para realizar el pago venció en el 2014. El Estado
deberá presentar, en el plazo otorgado en la parte resolutiva de esta Resolución (infra
punto resolutivo quinto), un informe actualizado y detallado en el que documente las
acciones que ha implementado y prevea implementar para dar cumplimiento a esta
medida respecto de las víctimas restantes.
I.
Establecer un mecanismo para que otros miembros de la comunidad de
Río Negro puedan ser considerados víctimas
I.1. Medida ordenada por la Corte
99.
En el punto dispositivo décimo y en los párrafos 251 a 253 de la Sentencia, la
Corte dispuso que el Estado debía establecer “un mecanismo adecuado para que otros
miembros de la comunidad de Río Negro posteriormente puedan ser considerados
víctimas de alguna violación de derechos humanos declarada en el Fallo, y reciban
reparaciones individuales y colectivas” como las que se ordenaron en la Sentencia. Al
respecto, en el párrafo 251 de la Sentencia, la Corte consideró que en este caso “se
justifica razonablemente la aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del
Reglamento del Tribunal a efecto de incluir a otras personas como víctimas aun cuando
no hayan sido previamente identificadas e individualizadas por la Comisión
Interamericana”.
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