16 interactiva entre los artículos 8.1 y 23.1.c de la Convención Americana le permite a la Corte IDH complementar su jurisprudencia en el caso Reverón Trujillo al precisar que la garantía institucional de la independencia judicial, que se deriva del artículo 8.1 de la Convención Americana, se traduce en un derecho subjetivo del juez a que no se afecte en forma arbitraria su permanencia en las funciones públicas, en el marco del artículo 23.1.c. del mismo Pacto de San José. VI. LA FACETA INSTITUCIONAL DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL EN EL PRESENTE CASO Y SU RELACIÓN CON LA DEMOCRACIA 62. En el presente caso la Comisión Interamericana de Derechos Humanos alegó que el Congreso Nacional difícilmente podía garantizar la independencia, al ser un órgano político por naturaleza, y mucho menos cuando responde a intereses del gobierno y a mayorías parlamentarias, con la consecuencia de que el Congreso no garantizó el derecho a un juez independiente, en su vertiente individual, ni actuó como tal. Asimismo, argumentó que con relación a los juicios políticos contra los vocales del Tribunal Constitucional, la expresión “infracciones constitucionales o legales” y la formulación de las causales de remoción no ofreció estándares claros, ciertos y suficientemente determinados para salvaguardar el principio de independencia judicial. Además, la propia Comisión y los representantes de las víctimas notaron que la convocatoria a juicio político del 1 de diciembre de 2004, se realizó en exceso del plazo reglamentario, al que las víctimas fueron convocados sólo 6 días antes; y en relación con la segunda votación de juicio político del 8 de diciembre de 2004, las víctimas no fueron notificadas, ni tuvieron la posibilidad de participar en el proceso ni ejercer su derecho de defensa. 63. Al respecto, en la Sentencia se estudia de manera expresa la faceta institucional de la independencia judicial, para determinar en qué medida el cese masivo de los jueces de las tres Altas Cortes del Ecuador constituye “no sólo un atentado contra la independencia judicial sino también contra el orden democrático” 82. La Corte IDH llega a la conclusión de que los vocales del Tribunal Constitucional fueron destituidos mediante una resolución del Congreso Nacional sin que éste estuviera facultado para ello, sin sustento normativo y sin que fueran oídos. Asimismo, constata irregularidades en los juicios políticos, los cuales se sustentaron, además, en decisiones jurisdiccionales adoptadas por los vocales, lo que resultaba incluso prohibido por el ordenamiento interno. 64. La resolución en virtud de la cual se acordó el cese de los vocales del Tribunal Constitucional fue resultado de una alianza política que tenía como fin la creación de un aparato judicial afín a la mayoría política del momento, así como impedir procesos penales en contra del Presidente en funciones y un ex Presidente. Así, la resolución del Congreso no fue adoptada con exclusiva valoración de datos fácticos concretos y con el fin de cumplir la legislación vigente, sino que perseguía un propósito completamente distinto relacionado con el abuso del poder. Como se expresa en la Sentencia 83: la unión del gobierno de turno con el partido político que lideraba el ex Presidente Bucaram muestra indicios sobre cuáles habrían podido ser los motivos o propósitos para querer separar a los magistrados de la Corte Suprema y los vocales del Tribunal Constitucional, particularmente, la existencia de un interés en anular los juicios penales que llevaba a cabo la Corte Suprema en contra del ex Presidente Bucaram. (Subrayado añadido). 82 Párr. 207 de la Sentencia. 83 Párr. 211 de la Sentencia.

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