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interactiva entre los artículos 8.1 y 23.1.c de la Convención Americana le permite a la Corte
IDH complementar su jurisprudencia en el caso Reverón Trujillo al precisar que la garantía
institucional de la independencia judicial, que se deriva del artículo 8.1 de la Convención
Americana, se traduce en un derecho subjetivo del juez a que no se afecte en forma
arbitraria su permanencia en las funciones públicas, en el marco del artículo 23.1.c. del
mismo Pacto de San José.
VI. LA FACETA INSTITUCIONAL DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL EN EL PRESENTE
CASO Y SU RELACIÓN CON LA DEMOCRACIA
62.
En el presente caso la Comisión Interamericana de Derechos Humanos alegó que el
Congreso Nacional difícilmente podía garantizar la independencia, al ser un órgano político
por naturaleza, y mucho menos cuando responde a intereses del gobierno y a mayorías
parlamentarias, con la consecuencia de que el Congreso no garantizó el derecho a un juez
independiente, en su vertiente individual, ni actuó como tal. Asimismo, argumentó que con
relación a los juicios políticos contra los vocales del Tribunal Constitucional, la expresión
“infracciones constitucionales o legales” y la formulación de las causales de remoción no
ofreció estándares claros, ciertos y suficientemente determinados para salvaguardar el
principio de independencia judicial. Además, la propia Comisión y los representantes de las
víctimas notaron que la convocatoria a juicio político del 1 de diciembre de 2004, se realizó
en exceso del plazo reglamentario, al que las víctimas fueron convocados sólo 6 días antes;
y en relación con la segunda votación de juicio político del 8 de diciembre de 2004, las
víctimas no fueron notificadas, ni tuvieron la posibilidad de participar en el proceso ni
ejercer su derecho de defensa.
63.
Al respecto, en la Sentencia se estudia de manera expresa la faceta institucional de
la independencia judicial, para determinar en qué medida el cese masivo de los jueces de
las tres Altas Cortes del Ecuador constituye “no sólo un atentado contra la independencia
judicial sino también contra el orden democrático” 82. La Corte IDH llega a la conclusión de
que los vocales del Tribunal Constitucional fueron destituidos mediante una resolución del
Congreso Nacional sin que éste estuviera facultado para ello, sin sustento normativo y sin
que fueran oídos. Asimismo, constata irregularidades en los juicios políticos, los cuales se
sustentaron, además, en decisiones jurisdiccionales adoptadas por los vocales, lo que
resultaba incluso prohibido por el ordenamiento interno.
64.
La resolución en virtud de la cual se acordó el cese de los vocales del Tribunal
Constitucional fue resultado de una alianza política que tenía como fin la creación de un
aparato judicial afín a la mayoría política del momento, así como impedir procesos penales
en contra del Presidente en funciones y un ex Presidente. Así, la resolución del Congreso no
fue adoptada con exclusiva valoración de datos fácticos concretos y con el fin de cumplir la
legislación vigente, sino que perseguía un propósito completamente distinto relacionado con
el abuso del poder. Como se expresa en la Sentencia 83:
la unión del gobierno de turno con el partido político que lideraba el ex Presidente Bucaram
muestra indicios sobre cuáles habrían podido ser los motivos o propósitos para querer
separar a los magistrados de la Corte Suprema y los vocales del Tribunal Constitucional,
particularmente, la existencia de un interés en anular los juicios penales que llevaba a cabo
la Corte Suprema en contra del ex Presidente Bucaram. (Subrayado añadido).
82
Párr. 207 de la Sentencia.
83
Párr. 211 de la Sentencia.
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