24 83. La actual integración de la Corte IDH ratifica lo expresado en el precedente de 2001, lo cual tiene, a mi entender, una trascendencia en la actualidad si consideramos una continuación en la línea jurisprudencial que ha venido desarrollando desde entonces el Tribunal Interamericano sobre el debido proceso convencional; de tal manera que los derechos previstos en el artículo 8.2 de la Convención Americana —en principio dirigido a las “garantías mínimas” en el proceso penal— se extienden también a los órdenes civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; es decir, son aplicables a esos órdenes las garantías mínimas previstas en el artículo 8.2 de la Convención Americana y, por ende, en ese tipo de materias tiene también derecho, “en general”, al debido proceso que se aplica en materia penal 118. Incluso, para reforzar esta postura, el Tribunal Interamericano en la Sentencia del presente caso 119, se apoya también en el caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, que señala, inter alia, “que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes” 120. 84. Cabe destacar que la Corte IDH en la Sentencia que motiva el presente voto, no entra al análisis específico del significado que el precedente de 2001 le atribuye a la expresión “en general” 121, lo cual resulta fundamental para determinar si todas y cada una de las “garantías mínimas” previstas en el artículo 8.2 aplican a otros órdenes distintos de la materia penal y específicamente si aplican en su totalidad al juicio político. Por lo pronto, en la Sentencia se declaró violado el artículo 8.2 (en diversas manifestaciones de la defensa adecuada) y del artículo 8.4 (la garantía del ne bis in ídem). Estimo que el Tribunal Interamericano en el futuro tendrá que precisar, con claridad, la aplicabilidad plena —o en cada caso— de las “garantías mínimas” que prevé el artículo 8.2 para los demás procesos y procedimientos no penales, cuestión de extrema trascendencia para el entendimiento del debido proceso convencional y más allá del caso particular sobre el juicio político. 85. Como se estableció en la Sentencia, considerando la propia Corte IDH sus precedentes más representativos, debe tenerse en cuenta que los jueces sólo pueden ser removidos por faltas de disciplina graves o incompetencia, y acorde a procedimientos con debidas garantías, o cuando se cumpla con el periodo de su cargo. La destitución no puede resultar nunca en una medida arbitraria, lo cual debe analizarse a la luz del marco nacional existente y las circunstancias del caso concreto 122. C) La violación en el caso de distintos derechos previstos en los artículos 8 de la Convención Americana, así como de los artículos 23.1.c y 25 del propio Pacto de San José 118 Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 70. 119 Párr. 167 de la Sentencia. 120 Caso Baena Ricardo y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 125. 121 Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 70. 122 Párr. 200 de la Sentencia.

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