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86.
En el presente caso, para evidenciar las diversas violaciones al debido proceso en los
juicios políticos instaurados en contra de los vocales del Tribunal Constitucional, basta
remitirse a los hechos probados, y a la normatividad interna vigente y aplicable al respecto,
que la propia Sentencia relata.
87.
Al momento de los hechos, los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa señalaban que el plazo para instaurar los juicios políticos después de presentada
la moción respectiva, era de 5 a 10 días en casos de sesiones ordinarias del Congreso, y de
30 días en caso de sesiones extraordinarias, así como que este último plazo era prorrogable
hasta 60 días. Sin embargo, al momento de iniciar el juicio político, ya se habían vencido
dichos plazos. Asimismo, al decidir el Congreso sobre los juicios políticos, continuaba el
contexto de crisis política en el que se verificó la arbitraria decisión de cesar a los vocales
del Tribunal Constitucional el 25 de noviembre de 2004.
88.
Como lo constata la Sentencia, una grave irregularidad consiste en que el 1 de
diciembre de 2004 ya se habían sometido a votación cuatro mociones de censura y no se
habían alcanzado los votos suficientes. A pesar de ello, el Congreso decidió el 8 de
diciembre de 2004 reabrir las votaciones. Si bien en una de las reaperturas de votación se
indicó que ello ocurría por la presunta acumulación indebida de dos de las mociones de
censura, al reabrir dichas mociones de censura no se expuso fundamento legal alguno para
justificar la nueva votación.
89.
Respecto a la votación celebrada el 8 de diciembre de 2004, y sólo por mencionar las
inconsistencias más visibles: a) la sesión fue convocada por el Presidente de la República
como sesión extraordinaria, aunque el Congreso no se encontraba en receso; b) la votación
se realizó a pesar de que en la sesión del 1 de diciembre ya se había celebrado una votación
similar y las mociones no habían obtenido los votos suficientes, razón por la cual se había
declarado “negada la moción”; c) La sesión del 1 de diciembre de 2004 se había cerrado sin
que los diputados interpusieran el recurso de reconsideración respecto a la presunta
inadmisibilidad de acumular las dos mociones de censura, razón por la cual no procedía
reabrir la votación el 8 de diciembre; d) la votación sobre la destitución de los vocales se
realizó en la misma sesión en la que el Congreso Nacional declaró el cese de todos los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, sin que se hubiera anunciado previamente en
el orden del día; e) en las declaraciones de los diputados en esa sesión nunca se
mencionaron hechos o pruebas específicas relacionadas con las acusaciones en contra de los
vocales del Tribunal Constitucional.
90.
En relación con los fundamentos jurídicos aplicables a los juicios políticos, vigentes al
momento de los hechos, el artículo 130, inciso 9, de la Constitución ecuatoriana señalaba
que los vocales:
[…] podrán ser enjuiciados políticamente por infracciones constitucionales o legales, cometidas
en el desempeño de su cargo. El Congreso podrá censurarlos en el caso de declaratoria de
culpabilidad, por mayoría de sus integrantes. La censura producirá la inmediata destitución del
funcionario. (Subrayado añadido).
91.
Mientras que el artículo 199 constitucional señalaba que:
Los órganos de la función judicial serán independientes en el ejercicio de sus deberes y
atribuciones. Ninguna función del Estado podrá interferir en los asuntos propios de aquellos.
Los magistrados y jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aún
frente a los demás órganos de la función judicial; solo estarán sometidos a la Constitución y a la
ley.
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