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presente caso teniendo en cuenta el carácter “intempestivo” del cese de las principales Altas
Cortes de Ecuador y la dramática afectación a la faceta institucional de la independencia
judicial que fue declarada en la Sentencia, por lo que estimo que el Tribunal Interamericano
no debió eludir la respuesta a dichas alegaciones del debido proceso convencional en los
juicios políticos a jueces.
102. La necesidad de la exhaustividad de los alegatos, por ejemplo, de los diversos
componentes del derecho de defensa de las víctimas en los juicios políticos, hubiese sido
especialmente relevante debido a que resultaba altamente probable que se llegara a la
declaración autónoma de la violación de los derechos en sí mismos considerados. No debe
olvidarse, además, que el derecho al debido proceso, en realidad, está constituido por un
conjunto de piezas inseparables e indispensables 133, por lo que su respeto es inconcebible si
no se encuentran satisfechas, de manera integral, la totalidad de las mismas. En este
sentido, el estudio de las demás garantías judiciales alegadas como violadas, hubiera
eventualmente establecido estándares más robustos de protección para los jueces,
magistrados o vocales, sometidos a juicios políticos en manos de los Congresos, que no
deben nunca considerarse exentos de su cumplimiento.
IX. DISIDENCIA: LA NECESIDAD DE ANALIZAR Y DECLARAR LA VIOLACIÓN
AUTÓNOMA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (ARTÍCULOS 9 Y 1.1 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA)
A) Introducción y diferencia con el caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y
otros) Vs. Ecuador
103. Como lo expresé al inicio del presente voto, disiento del criterio mayoritario respecto
del Resolutivo 7 de la Sentencia 134. En efecto, estimo que el Tribunal Interamericano debió
haber entrado al análisis específico de los alegatos relativos a la violación del principio de
legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana, debiendo haber
declarado que en el caso se vulneró de manera autónoma el mencionado derecho en
perjuicio de las ocho víctimas.
104. En principio, no debe pasar inadvertido que en el presente caso —relacionado con un
cese arbitrario y unos juicios políticos irregulares contra las víctimas— el Estado reconoció
de manera expresa su responsabilidad respecto a la violación del artículo 9 del Pacto de San
José en relación con el cese de las víctimas como vocales del Tribunal Constitucional. En
efecto, el Estado indicó que se violó dicho precepto 135:
intervención de dicha jurisdicción, no existió debida diligencia en la investigación. El Tribunal Interamericano indicó
que los "pocos actos de investigación, así como la celeridad con que fueron llevados a cabo, evidencian poco o
ningún interés de la jurisdicción penal militar en realizar una investigación seria y exhaustiva de los hechos
ocurridos". Cabe resaltar que la Corte IDH también analizó la efectividad de la intervención de otras jurisdicciones,
como la disciplinaria. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006.
Serie C No. 140, párrs. 192-204.
133
Cfr. García Ramírez, Sergio, El debido proceso. Criterios de la jurisprudencia interamericana, México,
Porrúa, 2012, p. 23.
134
“7. No procede emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación al artículo 9 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 223 a 224 de la presente Sentencia”.
135
Párr. 14 de la Sentencia.
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