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inestabilidad, y que por tanto se podía generar daños colaterales a la ciudadanía sino [sic]
se corregía la situación de nombramientos de los ex vocales del Tribunal Constitucional”.
12.
Alegatos sobre igualdad
160. La Comisión consideró que los hechos alegados “no caracterizaban una posible
violación [del] artículo[…] 24 de la Convención Americana”.
161. Los representantes alegaron que el Estado “discriminó a los vocales Magistrados en
dos momentos: i) cuando separó a un grupo de vocales y a otros no; y, ii) cuando dej[ó] a
los vocales Magistrados sin acceso a la garantía constitucional del amparo, que era un
derecho de tod[a]s las demás personas en el territorio del Estado”.
162. En relación con la primera acción, los representantes añadieron que “el Congreso
Nacional trató de forma diferenciada a dos grupos de vocales magistrados que estaban en
igualdad de condiciones”. Según los representantes “un grupo fue a quienes el gobierno
consideró corruptos, ineptos, inadecuados para el ejercicio de sus funciones, y otro grupo,
que era afín al gobierno, a quienes consideró que podrían continuar en el ejercicio de sus
cargos”. Adicionalmente, los representantes alegaron que “el motivo [para cesar a unos
magistrados y a otros no] […] fue la percepción de la mayoría parlamentaria de que los
vocales magistrados respondían a directrices políticas”, y destacaron que “el resultado de
este trato diferenciado se concretó en la anulación del derecho a ejercer una función
pública”.
163. En relación con la segunda acción, los representantes manifestaron que “la
Constitución del Ecuador [había establecido] que toda persona t[enía] derecho a plantear un
recurso de amparo, sin distinciones y bajo la única premisa de que se s[intiera] vulnerada
en sus derechos”. Los representantes alegaron que la resolución de 2 de diciembre de 2004,
en virtud de la cual se denegaba el acceso al recurso de amparo “si bien podía interpretarse
[…] como un acto de carácter general que afectaría a cualquier persona que decidiese
presentar una acción de amparo en contra de una resolución del Congreso Nacional, el
propio título de la resolución hac[ía] alusión al acto por el cual los vocales magistrados
fueron destituidos” (esto es, la resolución número 25-160, de 25 de noviembre de 2004).
Los representantes añadieron que el criterio utilizado para realizar tal diferenciación “fue el
haber sido destinatarios de una resolución parlamentaria, que deb[ía] entenderse como una
categoría prohibida en el sentido de ‘cualquier otra distinción’”. Según los representantes,
“el resultado y el objeto de esta diferenciación fue anular el derecho a la protección
judicial”. Los representantes concluyeron que, “por todas estas razones, el Estado
ecuatoriano ha[bía] violado el artículo 24 en concordancia con el artículo 1.1 de la
Convención”.
164. Por su parte, el Estado sostuvo que la afirmación efectuada por los representantes de
las víctimas respecto al trato discriminatorio era “imprecis[a]”, toda vez que “lo único que el
Congreso Nacional consideró era la ilegalidad de origen de unos nombramientos, y la
legalidad de otros […] de tal suerte que fue la propia ley la que calificó las diferencias”.
Adicionalmente, el Estado reiteró que “no todo trato desigual deb[ía] convertirse en
discriminación” y que, en el presente caso, “el Estado ecuatoriano ha[bía] demostrado que
las afirmaciones de los señores representantes [eran] inconsistentes e improcedentes en
relación a su alegación de trato discriminatorio, por cuanto lo único que el Congreso
Nacional consideró era la ilegalidad de origen de unos nombramientos, y la legalidad de
otros”. Por tanto, el Estado concluyó que “no existi[eron] elementos consistentes para
analizar una violación al artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
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