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destitución constitucional 195. Con base en esto, la Corte consideró que “no aseguró a los
magistrados destituidos la garantía de imparcialidad requerida por el artículo 8.1 de la
Convención Americana” 196.
169. Además, el Tribunal constató que 197: i) a la Comisión de investigación se le dio el
mandato expreso de que no podía conocer de ningún asunto relacionado con el ejercicio de
la función jurisdiccional del Tribunal Constitucional, y dicha Comisión en su informe hizo
caso omiso a este mandato y señaló que hubo irregularidades durante la adopción de
diferentes actos jurisdiccionales de dicho Tribunal; ii) que los magistrados víctimas del caso
no fueron citados nuevamente ante esta Comisión, con lo cual cuando ésta rindió su informe
dio por cierto lo afirmado por otros dos magistrados del Tribunal Constitucional, sin brindar
la oportunidad a las víctimas para que ejercieran su derecho a presentar pruebas de
descargo; iii) los inculpados no tuvieron conocimiento oportuno y completo de los cargos
que se les hacían y se les limitó el acceso al acervo probatorio; iv) el plazo otorgado para
ejercer su defensa fue extremadamente corto una vez que las víctimas tuvieron
conocimiento de la acusación constitucional en su contra; v) no se les permitió
contrainterrogar a los testigos en cuyos testimonios se habían basado los congresistas para
iniciar el procedimiento de acusación constitucional y concluir con la consecuente
destitución, y vi) que la resolución mediante la cual se aprobó la destitución no tenía
fundamentación alguna.
2.
La vulneración de las garantías judiciales en relación con el cese de los
vocales y los juicios políticos en contra de los mismos
170. Precisado el precedente del caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, la Corte procede a
determinar, inicialmente, si la resolución adoptada por el Congreso en virtud de la cual
declaró el cese de los vocales, así como los juicios políticos que se llevaron en contra de
algunos de los vocales constituyeron un acto arbitrario que vulneró la garantía de
competencia y el derecho a ser oído. Para realizar dicho análisis, la Corte considera
necesario examinar: i) el sustento legal y la competencia del Congreso para cesar a los
vocales. Posteriormente, ii) el alcance del derecho a ser oído tanto frente a la decisión sobre
el cese como respecto a los juicios políticos, así como el principio “ne bis in idem”. Luego, la
Corte expondrá iii) los estándares generales sobre independencia judicial, para finalmente
analizar iv) la faceta institucional de la independencia judicial, separación de poderes y
democracia.
2.1.
Sustento legal y competencia para la declaración del cese
171. El artículo 8.1 de la Convención garantiza que las decisiones en las cuales se
determinen derechos de las personas, deben ser adoptadas por las autoridades
competentes que la ley interna determine. En el presente caso, la cesación de los vocales
implicó una determinación de sus derechos en el sentido que la consecuencia de dicha
cesación fue la separación inmediata del cargo, por lo cual son aplicables las garantías
judiciales establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana. Por esta razón, el
Tribunal procede a determinar si el Congreso tenía competencia para cesar a los vocales.
172.
La Corte considera necesario analizar la motivación utilizada en la Resolución No. R025-2005 de 25 de noviembre de 2004, mediante la cual el Congreso Nacional cesó a los
195
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, párr. 78.
196
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, párr. 78.
197
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, párrs. 80 y 83.
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