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los deberes de prevención y garantía en el presente caso. Al respecto, la Corte recuerda su
jurisprudencia constante desde el caso Velásquez Rodríguez, según la cual el artículo 1.1 de
la Convención Americana “contiene la obligación contraída por los Estados Partes en relación
con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha
lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido
también el artículo 1.1 de la Convención” 268. El artículo 1.1 de la Convención Americana es
una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del
tratado, dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre
ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos "sin discriminación alguna" y que
cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado
discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la
Convención es per se incompatible con la misma 269. Por ello, al haberse declarado la
vulneración de derechos consagrados en la Convención (supra párr. 222) también se
vulneró la obligación general de respeto y garantía contenida en el artículo 1.1 de la
Convención Americana.
226. Finalmente, los representantes y la Comisión alegaron la vulneración del artículo 2 de
la Convención con base en tres argumentos, a saber: i) que no habrían existido normas que
establecieran de manera precisa las causales por las cuales los magistrados del Tribunal
Constitucional podían ser separados de sus cargos; ii) que no habría existido un marco legal
con recursos idóneos contra la resolución de cese del Congreso Nacional, y iii) que
actualmente no existe una legislación adecuada para garantizar la independencia judicial y
el debido proceso (supra párr. 154).
227. Sobre el primer argumento, este Tribunal ya ha constatado que al momento de los
hechos el marco legal vigente respecto al juicio político no permitía la realización de tal
juicio contra los vocales por sus decisiones tomadas, y que el actuar del Congreso Nacional
resultó ser una medida arbitraria y contraria a la propia normatividad nacional (supra párrs.
204 y 224). En el mismo sentido, respecto al cese de los vocales, el cese fue el resultado de
un actuar arbitrario del Congreso Nacional, que no tenía sustento en la leyes nacionales
(supra párr. 180). En consecuencia, las violaciones de la Convención en el presente caso no
se derivaron de problemas de las leyes existentes en sí mismas sino por su aplicación
arbitraria. Respecto al segundo argumento, el Tribunal considera que lo pertinente ya ha
sido establecido al concluir que impedir a los vocales del Tribunal Constitucional que hicieran
uso del recurso de amparo, constituyó una vulneración al derecho a la protección judicial
(infra párrs. 228 a 238). En tercer lugar, los representantes no aportaron fundamentos
suficientes que permitan relacionar las presuntas falencias que tendría la normativa actual
con las violaciones que se declararon en el presente caso, razón por la cual la Corte destaca
que no es posible entrar a realizar un análisis en abstracto de normas que no se encuentran
relacionadas o tuvieron algún tipo de impacto con las violaciones que se declararon en la
presente Sentencia. Por todo lo anterior, la Corte concluye que no se vulneró el artículo 2 de
la Convención Americana.
4.
Protección judicial
228. El Tribunal ha señalado que “el artículo 25.1 de la Convención contempla la
obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un
recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dicha
efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den
268
269
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 162.
Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización.
Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 53.
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