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230. La Corte hace notar que el Estado se allanó respecto a la violación del artículo 25 de
la Convención Americana durante la audiencia pública con relación a los hechos del cese de
los vocales del Tribunal Constitucional. En concreto, el Estado declaró expresamente
durante dicho acto lo siguiente:
“El Estado no les ha proporcionado un recurso efectivo e idóneo [a los vocales] para recurrir su
cesación […] previsto[…] en [el artículo…] 25 [de la Convención Americana]”.
231. En el presente caso, la Corte ha aceptado el reconocimiento de responsabilidad
internacional efectuado por el Estado en relación con la vulneración del artículo 25 de la
Convención Americana en los términos expresamente señalados por el Estado. Sin perjuicio
de lo anterior, es necesario precisar los alcances del allanamiento y, en ese marco, resolver
las controversias subsistentes, entre otras, la existencia o no de violación del artículo 25 por
el incumplimiento por parte del Estado de la obligación de ofrecer, a todas las personas
sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus
derechos fundamentales.
232. Al respecto, el 2 de diciembre de 2004 el recientemente nombrado Tribunal
Constitucional emitió una decisión en respuesta a una solicitud del Presidente de la
República, mediante la cual resolvió que “para suspender los efectos de una resolución
parlamentaria, entre ellas la 25-160, adoptada por el […] Congreso Nacional el 25 de
Noviembre del 2004, por supuesta violación de la Constitución, en el fondo o en la forma, la
única acción que cabe es la acción de inconstitucionalidad que debe proponerse ante el
Tribunal Constitucional” (supra párr. 99). Lo anterior implicó que se ordenó a los jueces que
si llegaban a recibir un amparo en contra de la decisión que declaró el cese de los Vocales
del Tribunal Constitucional o actos legislativos similares, éstos debían “rechazarla de plano e
inadmitirla, pues en caso contrario se estaría despachando una causa contra ley expresa,
que acarrearía las acciones judiciales correspondientes” (supra párr. 99).
233.
En efecto, los vocales del Tribunal Constitucional presentaron cinco recursos de
amparo con el fin de objetar la legalidad de la decisión por la cual fueron cesados y en los
cinco casos dichos amparos fueron rechazados de plano (supra párr. 212). La motivación
presentada por los jueces de amparo fue la decisión tomada por el nuevo Tribunal
Constitucional (supra párrs. 102 y 104 a 107). Asimismo, fue probado que en varios de los
recursos de amparo se dio la participación de un diputado que recordó a los jueces a cargo
de dichos recursos que los jueces que los aceptaran podrían estar sujetos a acciones
judiciales o sanciones disciplinarias (supra párr. 108). Al respecto, es claro que la decisión
que tomó el nuevo Tribunal Constitucional impidió que los vocales que habían sido cesados
pudieran efectivamente hacer uso del recurso de amparo con el fin de intentar a atacar la
legalidad y constitucionalidad de la decisión del Congreso y de esa manera proteger sus
derechos.
234. A la vista de lo anterior, las presuntas víctimas tenían a su disposición, por mandato
expreso del nuevo Tribunal Constitucional, la acción de inconstitucionalidad. En relación con
dicha acción, cabe destacar que, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la
República de Ecuador vigente en dicha época, la interposición de dicha acción requería, bien
que la misma fuera respaldada mediante la firma de 1.000 personas en el “goce de sus
derechos políticos” 279, bien que la misma fuera respaldada mediante informe favorable del
Defensor del Pueblo 280. Cabe señalar, asimismo, que el objeto de dicha acción era el de
279
Cfr. Artículo 277.5 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 11 de agosto de 1998
(expediente de anexos a la contestación, tomo I, folio 3708).
280
Cfr. Artículo 277 de la Constitución de la República de Ecuador de 1998 - Las demandas de
inconstitucionalidad podrán ser presentadas por: 1. El Presidente de la República, en los casos previstos en el
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