74 99). Por tanto, la decisión del 2 de diciembre de 2004 podía entenderse en el sentido que contra cualquier acto del Congreso Nacional sólo era procedente el recurso de la demanda de inconstitucionalidad, con el fin de que un tribunal de amparo no revisara una decisión del poder legislativo. 238. Teniendo en cuenta el allanamiento realizado por el Estado, así como los hechos que se encuentran probados y que en Ecuador estaba previsto en el ordenamiento jurídico que el recurso de amparo podía ser interpuesto en casos como el presente, la Corte considera que bajo los supuestos específicos del presente caso está demostrado que los vocales se encontraban impedidos para hacer uso del recurso de amparo y que el recurso de inconstitucionalidad no resultaba idóneo y efectivo para proteger los derechos vulnerados a los vocales del Tribunal Constitucional. Por tanto, la Corte concluye que se vulneró el artículo 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 5. Igualdad ante la ley 239. Respecto al análisis sobre la denegación del acceso a la acción de amparo constitucional, lo pertinente ya ha sido señalado al concluir que el impedir a los vocales del Tribunal Constitucional que hicieran uso del recurso de amparo constituyó una vulneración del derecho a la protección judicial. 240. Al haberse determinado que el cese de los vocales fue una medida arbitraria y contraria a la Convención Americana y que el juicio político se llevó a cabo sin la observancia de las garantías judiciales, resulta improcedente analizar si el nombramiento de los nuevos vocales resultó ser un trato desigual y arbitrario frente a los magistrados cesados y no elegidos nuevamente 284. 241. Por otra parte, si bien se alegó que algunos vocales que habían sido cesados por los problemas de designación por plancha fueron nuevamente elegidos en el Tribunal Constitucional por su cercanía política con el Gobierno, las pruebas presentadas 285 son insuficientes para efectuar una valoración sobre si existió discriminación por motivos políticos en el presente caso, teniendo en cuenta que no se expone ni analiza en detalle el procedimiento de nombramiento de aquellos vocales que presuntamente habrían sido objeto de favoritismo político. 242. En consideración de lo expuesto, este Tribunal estima que en el presente caso no se vulneró el artículo 24 de la Convención. IX REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana) 243. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 286, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido 284 En similar sentido, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 200, y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, párr. 122. 285 Al respecto, el testigo Lucero, quien era diputado al momento de los hechos y participó en las discusiones concernientes al cese y a los juicios políticos de los vocales, señaló que “[d]os vocales fueron nombrados nuevamente, por el solo hecho de tener apoyo político en la mayoría parlamentaria”. Declaración del testigo Lucero (expediente de fondo, tomo III, folio 1372). 286 El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de

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