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263. Respecto a la solicitud de reintegro de los vocales en un cargo que tenga las
remuneraciones, beneficios sociales y rango equiparable a los que les correspondería, la
Corte observa que ello no es procedente teniendo en cuenta las razones asociadas al cambio
constitucional ocurrido (supra párrs. 260 a 262). Asimismo, tampoco se allegó prueba
suficiente que permita determinar si puede existir un órgano comparable al del Tribunal
Constitucional, diferente a la Corte Constitucional.
264. No obstante lo anterior, la Corte recuerda su jurisprudencia 299 según la cual en los
casos en que no sea posible realizar el reintegro del juez separado de su cargo de manera
arbitraria, corresponderá ordenar una indemnización como compensación por la
imposibilidad de retornar a sus funciones como juez. Por ello, la Corte fija la cantidad de
US$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América), como medida de
indemnización para cada una de las víctimas. Esta suma debe ser pagada en el plazo
máximo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.
3.
Garantías de no Repetición – modificación legislación interna
Argumentos de la Comisión y de las partes
265. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado ”[a]doptar medidas de no
repetición, que aseguren la independencia reforzada del Poder Judicial, incluyendo las
medidas necesarias para que la normativa interna y la práctica relevante obedezcan a
criterios claros y aseguren garantías en la designación, permanencia y remoción de jueces y
juezas, en particular, un plazo de ejercicio de la función judicial suficiente para garantizar su
independencia y la determinación de las causales de enjuiciamiento político, conforme a las
normas establecidas en la Convención Americana”.
266. Los representantes alegaron que si bien “Ecuador ha realizado una profunda reforma
jurídica al expedir la Constitución de 2008, la cual le quitó al órgano legislativo la facultad
de enjuiciar políticamente a los/as jueces/zas de la Corte Constitucional […l]a legislación
necesaria para garantizar el principio de legalidad y las garantías judiciales aún no ha sido
promulgada. Además, el sistema de conformación de la Corte Constitucional permite la
conformación política del órgano, sin concurso abierto de oposición y méritos,
comprometiendo seriamente la independencia de este importante organismo”. Agregaron
que “[e]l hecho de que sólo participen los candidatos propuestos por el Presidente de la
República, por la Asamblea Nacional y por el Consejo de Transparencia y Control Social,
permitiría que la conformación de la Corte sea fácilmente manipulada, así cada órgano
podría remitir únicamente tres candidatos/as, de manera que sean electos sin que
concursen por el cargo. Esto pone en riesgo el principio de independencia e imparcialidad de
la justicia.”
267. Los representantes solicitaron, inter alia: i) “hacer extensivas las normas
establecidas en la Constitución vigente para la Función Judicial, al funcionamiento de la
actual Corte Constitucional”; ii) “establecer como causal para juicio político la indebida e
inconstitucional interferencia en la independencia de la Corte Constitucional”; iii) “tipificar
[…] como un delito el atentar contra la independencia judicial, ya sea interna o externa”, y
iv) que el Estado “impuls[e] una reforma normativa a todo nivel que permita reformar la
forma de selección de los magistrados de la Corte Constitucional, acorde a los principios de
independencia judicial, en especial la libre nominación de candidatas/os, concurso público
de oposición y méritos, además de posibilidad de impugnación ciudadana”.
299
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr.
246, y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, párr. 154.
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