-12- ya que de ser así estarían incurriendo en censura previa”. Asimismo, el Estado agregó que “a la señora Liliana Ortega le asiste el derecho de exigir la réplica en esos medios y de sentirse lesionada podría acudir a la vía jurisdiccional a interponer la acción correspondiente a fin de que se determinen las responsabilidades a que haya lugar por las denunciadas opiniones”. 4.4. Consideraciones de la Corte 32. Que el artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada. 33. Que al dictar las medidas de protección el Tribunal o quien lo presida no requiere, en principio, de pruebas de los hechos que prima facie parecen cumplir con los requisitos del art. 63. Por el contrario, el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables que dio origen a las mismas10, sobre la base de información probatoria. 34. Que las presentes medidas fueron dictadas debido a la apreciación prima facie de amenaza a los derechos a la vida, integridad personal de las beneficiarias establecidos en la Resolución emitida el 27 de noviembre de 2002, teniendo en cuenta, inter alia, las alegadas llamadas telefónicas y correos electrónicos amenazantes –que incluían varias amenazas de muerte- y diversos hostigamientos en contra de COFAVIC y de la señora Liliana Ortega, que incluían el lanzamiento de un objeto que ocasionó una explosión y un incendio en las inmediaciones de la residencia de la señora Ortega. 35. Que la Corte observa que desde junio de 2005 –fecha posterior a la última resolución de medidas provisionales emitida por la Corte- se han presentado declaraciones que vinculan a las organizaciones de derechos humanos con la oposición política y cuestionan su modo de financiación y otras declaraciones que ponen en tela de juicio la labor que desempeñan COFAVIC y la señora Liliana Ortega como defensores de derechos humanos. Sin embargo, los artículos de prensa y el correo electrónico mencionados, si bien podrían relacionarse con diversas formas de hostigamiento, no reúnen la entidad de extrema gravedad y urgencia de prevenir un daño irreparable, puesto que no tienen la entidad de una amenaza, sea directa o indirecta, contra la vida e integridad personal. En efecto, la Convención requiere que la gravedad de la situación de riesgo sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. No se trata entonces de cualquier riesgo o amenaza. 10 Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 3 de abril de 2009, considerando séptimo.

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