-7-
17.
Que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que
tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En
consecuencia, independientemente de la existencia de medidas provisionales
específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos
de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias
para esclarecer los hechos, seguidas de las consecuencias que la legislación pertinente
establezca6. Para tal investigación el Estado en cuestión debe realizar sus mejores
esfuerzos para determinar todos los hechos que rodearon la amenaza y la forma o
formas de expresión que tuvo; determinar si existe un patrón de amenazas en contra
del beneficiario o del grupo o entidad a la que pertenece; determinar el objetivo o fin
de la amenaza; determinar quién o quiénes están detrás de la amenaza y, de ser el
caso, sancionarlos. Ahora bien, el Tribunal ha señalado que una supuesta falta de
investigación por parte de un Estado no necesariamente constituye una circunstancia
de extrema gravedad y urgencia que amerite el mantenimiento de las medidas
provisionales. Además, el deber de investigar en ciertas ocasiones puede prolongarse
por un período considerable de tiempo, tiempo durante el cual la amenaza o riesgo no
necesariamente se mantiene extrema y urgente. Finalmente, esta Corte ha señalado
que el análisis de la efectividad de las investigaciones y procedimientos referentes a los
hechos que motivan las medidas provisionales corresponde al examen del fondo del
caso7. En suma, el incumplimiento del deber de investigar si bien es reprochable, no es
per se motivo suficiente para mantener las medidas provisionales. Corresponderá que
los beneficiarios y la Comisión argumenten y demuestren que tal falta de investigación
contribuye o es la causante de la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar
daños irreparables del beneficiario concreto.
18.
Que en el presente asunto, la situación de extrema gravedad padecida por las
beneficiarias originó la orden de adelantar las investigaciones. Una vez iniciadas éstas,
los problemas de negligencia o ineficacia de las mismas corresponde tratarlos en un
caso contencioso, como bien lo reconocen los representantes. Como será analizado
posteriormente, los representantes podrían tener razón cuando señalan que ante la
falta o ineficacia de una investigación no es posible determinar a ciencia cierta si el
riesgo para una persona se mantiene o no. Sin embargo, ante la falta de nuevas
amenazas por un razonable período de tiempo, el hecho de que una investigación no
haya brindado resultados concretos podría ser insuficiente para determinar si el riesgo,
aun en el supuesto que exista, es extremadamente grave y urgente. Tan es así que los
representantes aluden a una serie de hechos de hostigamiento que son los que se
deben analizar, en la especie, para determinar si existe dicha extrema urgencia, según
los criterios que se analizarán a continuación.
6
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte
de 15 de enero de 1988, considerando tercero; Asunto de los diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”.
Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2008,
considerando trigésimo noveno, y Caso López Álvarez y otros, supra nota 2, considerandos vigésimo octavo
y vigésimo noveno.
7
Cfr. Asunto Leonel Rivero y otros. Medidas Provisionales respecto México. Resolución de la Corte de
25 de noviembre de 2008, considerando decimoctavo; Asunto Pilar Noriega y otros, Medidas Provisionales
respecto México. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2008, considerando decimocuarto.