-7- 17. Que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En consecuencia, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, seguidas de las consecuencias que la legislación pertinente establezca6. Para tal investigación el Estado en cuestión debe realizar sus mejores esfuerzos para determinar todos los hechos que rodearon la amenaza y la forma o formas de expresión que tuvo; determinar si existe un patrón de amenazas en contra del beneficiario o del grupo o entidad a la que pertenece; determinar el objetivo o fin de la amenaza; determinar quién o quiénes están detrás de la amenaza y, de ser el caso, sancionarlos. Ahora bien, el Tribunal ha señalado que una supuesta falta de investigación por parte de un Estado no necesariamente constituye una circunstancia de extrema gravedad y urgencia que amerite el mantenimiento de las medidas provisionales. Además, el deber de investigar en ciertas ocasiones puede prolongarse por un período considerable de tiempo, tiempo durante el cual la amenaza o riesgo no necesariamente se mantiene extrema y urgente. Finalmente, esta Corte ha señalado que el análisis de la efectividad de las investigaciones y procedimientos referentes a los hechos que motivan las medidas provisionales corresponde al examen del fondo del caso7. En suma, el incumplimiento del deber de investigar si bien es reprochable, no es per se motivo suficiente para mantener las medidas provisionales. Corresponderá que los beneficiarios y la Comisión argumenten y demuestren que tal falta de investigación contribuye o es la causante de la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables del beneficiario concreto. 18. Que en el presente asunto, la situación de extrema gravedad padecida por las beneficiarias originó la orden de adelantar las investigaciones. Una vez iniciadas éstas, los problemas de negligencia o ineficacia de las mismas corresponde tratarlos en un caso contencioso, como bien lo reconocen los representantes. Como será analizado posteriormente, los representantes podrían tener razón cuando señalan que ante la falta o ineficacia de una investigación no es posible determinar a ciencia cierta si el riesgo para una persona se mantiene o no. Sin embargo, ante la falta de nuevas amenazas por un razonable período de tiempo, el hecho de que una investigación no haya brindado resultados concretos podría ser insuficiente para determinar si el riesgo, aun en el supuesto que exista, es extremadamente grave y urgente. Tan es así que los representantes aluden a una serie de hechos de hostigamiento que son los que se deben analizar, en la especie, para determinar si existe dicha extrema urgencia, según los criterios que se analizarán a continuación. 6 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, considerando tercero; Asunto de los diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2008, considerando trigésimo noveno, y Caso López Álvarez y otros, supra nota 2, considerandos vigésimo octavo y vigésimo noveno. 7 Cfr. Asunto Leonel Rivero y otros. Medidas Provisionales respecto México. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2008, considerando decimoctavo; Asunto Pilar Noriega y otros, Medidas Provisionales respecto México. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2008, considerando decimocuarto.

Seleccionar párrafo de destino3