8 Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte en un caso contencioso7. 10. De la información suministrada por la Comisión se desprende que los hechos acaecidos en el CEPRA (supra Visto 2), demuestran prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños a los derechos a la vida e integridad personal de los internos de dicho centro penitenciario, así como de otras personas que ingresen al mismo. En particular, la extrema gravedad e intensidad de la situación de riesgo se deriva de la información aportada que indica que en el transcurso del presente año, entre los meses de enero a junio, se habría verificado el fallecimiento de 34 privados de libertad y un funcionario de la Guardia Nacional, las lesiones de aproximadamente 33 privados de libertad y de 5 funcionarios del Estado, resultado de diferentes hechos de violencia dentro del CEPRA (supra Vistos 2.d.i a 2.d.vii). Aún más, desde el 22 de junio de 2012 se habría suscitado un conflicto en el CEPRA que habría arrojado un saldo de al menos 28 internos fallecidos, de los cuales 16 han sido identificados, así como por lo menos 9 internos y 6 funcionarios de los organismos de seguridad heridos (supra Vistos 2.d.viii a 2.d.xxi). Asimismo, la población femenina del anexo del penal habría sido “secuestrada” por los reclusos en dos ocasiones. Del mismo modo, la información indica que los recientes hechos de violencia podrían haber tenido consecuencias particulares sobre las mujeres privadas de libertad, tales como “abort[os] producto de la situación de tensión en la que se encuentran” (supra Visto 2.d.xiii). 11. Según se desprende de la información aportada por la Comisión, el Estado habría adoptado determinadas medidas con la finalidad de proteger la vida e integridad física de dicha comunidad penitenciaria (supra Vistos 2.d.iii, 2.d.viii, 2.d.xi y 2.d.xxii), sin embargo, ello no habría impedido que continúen sucediendo los hechos de violencia. Adicionalmente, la Corte toma en cuenta y pondera, a efectos de adoptar la presente Resolución, que con base en el artículo 27.5 del Reglamento del Tribunal, se solicitó al Estado que remitiera sus observaciones respecto de la solicitud de medidas, así como cualquier otra documentación que estimara pertinente, y que a la fecha dichas observaciones no han sido recibidas en el Tribunal (supra Visto 6). Es pertinente recordar que resulta imperioso que el Estado responda y brinde información cuando los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos se la solicitan, de manera que el mecanismo de protección regional pueda funcionar de manera eficaz 8. Dicha falta de respuesta del Estado permite presumir que la situación de riesgo informada persiste. Por tal razón, resulta evidente el carácter irreparable de la situación de riesgo extremadamente grave y urgente, relacionado con los derechos a la vida e integridad personal, que el Tribunal tiene obligación de amparar cuando concurren las circunstancias establecidas en el artículo 63.2 de la Convención Americana. 12. En consecuencia, el Tribunal considera que resulta necesaria la protección de dichas personas a través de la adopción inmediata de medidas provisionales por parte del Estado, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana, a fin de que se adopten 7 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto, y Asunto Martínez Martínez y otros, Considerando séptimo. 8 Cfr. Asunto A.J. y otros. Medidas provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, Considerando noveno, y Caso González Medina y familiares. Medidas provisionales respecto de República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2011, Considerando duodécimo.

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