8
Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte en un caso
contencioso7.
10.
De la información suministrada por la Comisión se desprende que los hechos
acaecidos en el CEPRA (supra Visto 2), demuestran prima facie una situación de extrema
gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños a los derechos a la vida e
integridad personal de los internos de dicho centro penitenciario, así como de otras
personas que ingresen al mismo. En particular, la extrema gravedad e intensidad de la
situación de riesgo se deriva de la información aportada que indica que en el transcurso
del presente año, entre los meses de enero a junio, se habría verificado el fallecimiento
de 34 privados de libertad y un funcionario de la Guardia Nacional, las lesiones de
aproximadamente 33 privados de libertad y de 5 funcionarios del Estado, resultado de
diferentes hechos de violencia dentro del CEPRA (supra Vistos 2.d.i a 2.d.vii). Aún más,
desde el 22 de junio de 2012 se habría suscitado un conflicto en el CEPRA que habría
arrojado un saldo de al menos 28 internos fallecidos, de los cuales 16 han sido
identificados, así como por lo menos 9 internos y 6 funcionarios de los organismos de
seguridad heridos (supra Vistos 2.d.viii a 2.d.xxi). Asimismo, la población femenina del
anexo del penal habría sido “secuestrada” por los reclusos en dos ocasiones. Del mismo
modo, la información indica que los recientes hechos de violencia podrían haber tenido
consecuencias particulares sobre las mujeres privadas de libertad, tales como “abort[os]
producto de la situación de tensión en la que se encuentran” (supra Visto 2.d.xiii).
11.
Según se desprende de la información aportada por la Comisión, el Estado habría
adoptado determinadas medidas con la finalidad de proteger la vida e integridad física de
dicha comunidad penitenciaria (supra Vistos 2.d.iii, 2.d.viii, 2.d.xi y 2.d.xxii), sin
embargo, ello no habría impedido que continúen sucediendo los hechos de violencia.
Adicionalmente, la Corte toma en cuenta y pondera, a efectos de adoptar la presente
Resolución, que con base en el artículo 27.5 del Reglamento del Tribunal, se solicitó al
Estado que remitiera sus observaciones respecto de la solicitud de medidas, así como
cualquier otra documentación que estimara pertinente, y que a la fecha dichas
observaciones no han sido recibidas en el Tribunal (supra Visto 6). Es pertinente recordar
que resulta imperioso que el Estado responda y brinde información cuando los órganos
del Sistema Interamericano de Derechos Humanos se la solicitan, de manera que el
mecanismo de protección regional pueda funcionar de manera eficaz 8. Dicha falta de
respuesta del Estado permite presumir que la situación de riesgo informada persiste. Por
tal razón, resulta evidente el carácter irreparable de la situación de riesgo
extremadamente grave y urgente, relacionado con los derechos a la vida e integridad
personal, que el Tribunal tiene obligación de amparar cuando concurren las
circunstancias establecidas en el artículo 63.2 de la Convención Americana.
12.
En consecuencia, el Tribunal considera que resulta necesaria la protección de
dichas personas a través de la adopción inmediata de medidas provisionales por parte
del Estado, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana, a fin de que se adopten
7
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto, y Asunto Martínez
Martínez y otros, Considerando séptimo.
8
Cfr. Asunto A.J. y otros. Medidas provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, Considerando noveno, y Caso González Medina y
familiares. Medidas provisionales respecto de República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 30 de agosto de 2011, Considerando duodécimo.