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sostenido que, en principio, “corresponde a los tribunales del Estado el examen de los
hechos y las pruebas presentadas en las causas particulares”79.
66.
De acuerdo con lo anterior, no corresponde a este Tribunal determinar si la madre o
el padre de las tres niñas ofrecían un mejor hogar para las mismas ni valorar prueba con
ese fin específico, pues ello se encuentra fuera del objeto del presente caso, cuyo propósito
es definir si las autoridades judiciales han afectado o no obligaciones estipuladas en la
Convención. Asimismo, y en razón del carácter subsidiario del Sistema Interamericano, la
Corte no es competente para resolver respecto a la custodia de las tres niñas M., V. y R.,
por cuanto esto es materia del derecho interno chileno. De manera que la tuición actual de
las menores de edad no es materia del presente caso.
2.
Consideración previa sobre la participación de las niñas M., V. y R.
67.
En la Resolución de 29 de noviembre de 2011 (supra párr. 12), la Corte señaló que
en ninguna parte del expediente había una manifestación precisa por parte de las niñas M.,
V. y R. respecto a si estaban de acuerdo con la representación que ejercía cualquiera de sus
padres y de si deseaban ser consideradas como presuntas víctimas en el presente caso. La
Corte indicó que, si bien existían dos escritos mediante los cuales tanto el padre como la
madre manifestaban que actuaban en representación de las tres niñas ante este Tribunal, la
posición de la madre y el padre no necesariamente representaban los intereses de las niñas.
68.
Por otra parte, el Tribunal, en dicha Resolución, señaló que los niños y niñas ejercen
sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía
personal, por lo que en su primera infancia actúan en este sentido por conducto de sus
familiares. Evidentemente, hay gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual,
en la experiencia y en la información que poseen cada niña o niño. Por tanto, al llevarse a
cabo la diligencia realizada según lo dispuesto en la mencionada Resolución (supra párr. 13)
se tuvo en cuenta que las tres niñas tienen en este momento 12, 13 y 17 años de edad y,
por tanto, podrían existir diferencias en sus opiniones y en el nivel de autonomía personal
para el ejercicio de los derechos de cada una. En el presente caso, el 8 de febrero de 2012
se escuchó a dos de las niñas (supra párr. 13).
69.
Durante dicha diligencia, el personal de la Secretaría estuvo acompañado por la
psiquiatra María Alicia Espinoza80. Antes de realizar la diligencia, la delegación de la
Secretaría de la Corte sostuvo una reunión previa con dicha psiquiatra, la cual consistió en
un intercambio de ideas con el fin de garantizar que la información brindada fuera accesible
y apropiada para las niñas. Teniendo en cuenta los estándares internacionales sobre el
derecho de las niñas y los niños a ser oídos (infra párrs. 196 a 200), las niñas M. y R.
fueron, en primer lugar, informadas de manera conjunta por el personal de la Secretaría
sobre su derecho a ser oídas, los efectos o consecuencias que podían producir sus opiniones
dentro del proceso contencioso en el presente caso, la posición y los alegatos de las partes
en el presente caso, y se les consultó si querían continuar participando en la diligencia.
Posteriormente, en lugar de desarrollar un examen unilateral, se sostuvo una conversación
79
Caso Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de
noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 80 y Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 77, párr. 16.
80
Mediante escrito de 3 de febrero de 2012 el Estado presentó observaciones respecto a la participación de
la psiquiatra Espinoza en la diligencia. Al respecto, el 6 de febrero de 2012, siguiendo instrucciones del Presidente
de la Corte, se informó a las partes que la psiquiatra Espinoza fue designada para realizar un acompañamiento, en
caso de ser necesario, a la delegación de la Secretaría. Asimismo, en el acta que fue transmitida a las partes se
indicó que, si bien se había previsto el apoyo de la psiquiatra Espinoza como apoyo de contención, ello no fue
necesario.