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sexual de la señora Atala”. Por otra parte, manifestó que “en el derecho constitucional
comparado se ha acudido a la figura de “categoría sospechosa” y, consecuentemente, se ha
aplicado un escrutinio estricto a casos relacionados con la orientación sexual”.
73.
Los representantes señalaron que los Estados "suscribieron la Convención Americana
con una cláusula abierta de no discriminación, por tanto no pueden ahora alegar que su
nivel de desarrollo político social no les permite entender que se incluye la orientación
sexual dentro de las razones prohibidas para discriminar". Alegaron que “[l]a decisión del
recurso de queja resulta […] ser un juicio de escrutinio a la [señora] Atala y a su vida
privada, sin considerar sus habilidades maternales, que eran el tema a considerar”.
Indicaron que dicho “juicio de escrutinio [no se realizó] a la vida del [señor] López, del que
nada se sabe, cuestiona o investiga, o de sus habilidades parentales”. Por tanto,
consideraron que “[e]se sólo hecho constituye un tratamiento diferenciado no contemplado
en el derecho chileno, y claramente prohibido por el derecho internacional”. Además,
alegaron que “[l]a Corte Suprema de Chile […] cre[ó] una categoría de personas que por su
sola naturaleza, sin importar su comportamiento, no serían hábiles para cuidar a sus
propios hijos, equiparándolos con situaciones de maltrato y descuido”.
74.
El Estado argumentó que “el [S]istema [Interamericano de Derechos Humanos]
requiere de la credibilidad y confianza de los Estados miembros. Una relación de confianza
recíproca puede ser afectada si la Corte toma un rol demasiado regulador, sin otorgar
consideración al sentir mayoritario de los Estados”. El Estado alegó que “al suscribir la
[Convención Americana], los Estados miembros consintieron en obligarse por sus
disposiciones. Si bien la interpretación jurídica puede ser flexible y el lenguaje de los
derechos humanos reconoce su desarrollo progresivo, los Estados prestaron su
consentimiento a una idea de derechos humanos que tenía en mente ciertos tipos de
violación, y no otras que en su momento no existían. De ser necesario ampliar el alcance
del tratado, en materias en que no existe un consenso mínimo, la misma [Convención
Americana] establece un procedimiento para la incorporación de protocolos que protejan
otros derechos”.
75.
Asimismo, el Estado señaló “que la orientación sexual no era una categoría
sospechosa de la cual hubiera un consenso durante el año 2004”, en el que fue emitida la
sentencia de la Corte Suprema en el presente caso. Alegó que “no resultaría procedente
exigirle [a la Corte Suprema de Chile] pasar un test de escrutinio estricto para una categoría
en la cual el consenso interamericano es reciente”. Añadió que “el establecimiento de una
'supercategoría sospechosa', como sería en este caso la orientación sexual de uno de los
padres u otras similares, puede terminar por girar el centro de un juicio de familia a la
consideración prioritaria de los derechos de los padres en desmedro del bien superior del
niño en el caso concreto”.
76.
Finalmente, el Estado alegó que “no es arbitraria la resolución que, declarando a la
madre legalmente habilitada, resolvió […] acoger la demanda de cuidado personal
interpuesta por el padre con fundamento en el interés superior de las niñas y su mejor
bienestar”. Indicó que “[n]o es efectivo que el fundamento de las referidas resoluciones
fuera la orientación sexual de la madre ni su sola expresión” y que “la orientación sexual de
la demandada fue considerada, entre otras circunstancias, en la medida en que su
expresión tuvo efectos concretos adversos al bienestar de las niñas”.
Consideraciones de la Corte
77.
Para resolver estas controversias la Corte analizará: 1) los alcances del derecho a la
igualdad y a la no discriminación; 2) la orientación sexual como categoría protegida por el