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es “otra condición” mencionada en el artículo 1498 del Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante “Convenio
Europeo”), el cual prohíbe tratos discriminatorios99. En particular, en el Caso Salgueiro da
Silva Mouta Vs. Portugal, el Tribunal Europeo concluyó que la orientación sexual es un
concepto que se encuentra cubierto por el artículo 14 del Convenio Europeo. Además,
reiteró que el listado de categorías que se realiza en dicho artículo es ilustrativo y no
exhaustivo100. Asimismo, en el Caso Clift Vs. Reino Unido, el Tribunal Europeo reiteró que la
orientación sexual, como una de las categorías que puede ser incluida bajo “otra condición”,
es otro ejemplo específico de los que se encuentran en dicho listado, que son consideradas
como características personales en el sentido que son innatas o inherentes a la persona 101.
88.
En el marco del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, el Comité de
Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales han
calificado la orientación sexual como una de las categorías de discriminación prohibida
consideradas en el artículo 2.1102 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el
artículo 2.2103 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al
respecto, el Comité de Derechos Humanos indicó en el caso Toonen Vs. Australia que la
referencia a la categoría “sexo” incluiría la orientación sexual de las personas 104.
98
Artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos: “El goce de los derechos y libertades reconocidos
en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color,
lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna,
nacimiento o cualquier otra situación”.
99
Cfr. T.E.D.H., Caso Salgueiro da Silva Mouta Vs. Portugal, (No. 33290/96), Sentencia de 21 de diciembre
de 1999. Final, 21 de marzo de 2000, párr. 28; Caso L. y V. Vs. Austria (No. 39392/98 y 39829/98), Sentencia de
9 de enero de 2003. Final, 9 de abril de 2003, párr. 45; Caso S. L. Vs. Austria, (No. 45330/99), Sentencia de 9 de
enero de 2003. Final, 9 de abril de 2003, párr. 37, y Caso E.B. Vs. Francia, (No. 43546/02), Sentencia de 22 de
enero de 2008, párr. 50.
100
Cfr. T.E.D.H., Caso Salgueiro da Silva Mouta, supra nota 99, párr. 28 (“the applicant`s sexual orientation
[…] [is] a concept which is undoubtedly covered by Article 14 of the Convention. The Court reiterates in that
connection that the list set out in that provision is illustrative and not exhaustive, as is shown by the words [`]any
ground such as[´]). Ver también T.E.D.H., Caso Fretté Vs. Francia, (No. 36515/97), Sentencia de 26 de febrero de
2002. Final, 26 de mayo de 2002, párr. 32; T.E.D.H., Caso Kozak Vs. Polonia, (No. 13102/02), Sentencia de 2 de
marzo de 2010. Final, 2 de junio de 2010, párr. 92; Caso J.M. Vs. Reino Unido, (No. 37060/06), Sentencia de 28
de septiembre de 2010. Final, 28 de diciembre de 2010, párr. 55, y Caso Alekseyev Vs. Russia, (No. 4916/07,
25924/08 y 14599/09), Sentencia de 21 de octubre de 2010. Final, 11 de abril de 2011, párr. 108 (“The Court
reiterates that sexual orientation is a concept covered by Article 14”).
101
Cfr. T.E.D.H., Caso Clift Vs. Reino Unido, (No. 7205/07), Sentencia de 13 de julio de 2010. Final, 22 de
noviembre de 2010, párr. 57 (“the Court has considered to constitute [`]other status[´] characteristics which, like
some of the specific examples listed in the Article, can be said to be personal in the sense that they are innate or
inherent). Sin embargo, el Tribunal Europeo no decidió limitar con esto el concepto de “otra condición” a que las
características sean inherentes o innatas de la persona. Cfr. T.E.D.H., Caso Clift, supra nota 101, párr. 58
(“However, in finding violations of Article 14 in a number of other cases, the Court has accepted that “status”
existed where the distinction relied upon did not involve a characteristic which could be said to be innate or
inherent, and thus [`]personal[´] in the sense discussed above”).
102
Artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Cada uno de los Estados Partes en el
presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y
estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
103
Artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Los Estados Partes en el presente
Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
104
Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Toonen Vs. Australia, Comunicación No. 488/1992,
CCPR/C/50/D/488/1992, 4 de abril de 1992, párr. 8.7 (“The State party has sought the Committee's guidance as
to whether sexual orientation may be considered an "other status" for the purposes of article 26. The same issue
could arise under article 2, paragraph 1, of the Covenant. The Committee confines itself to noting, however, that in