32
Igualmente, el Comité de Derechos Humanos ha expresado su preocupación frente a
diversas situaciones discriminatorias relacionadas con la orientación sexual de las personas,
lo cual ha sido expresado reiteradamente en sus observaciones finales a los informes
presentados por los Estados105.
89.
Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales determinó
que la orientación sexual puede ser enmarcada bajo “otra condición social”106. Asimismo, el
Comité de los Derechos del Niño107, el Comité contra la Tortura 108 y el Comité para la
its view, the reference to "sex" in articles 2, paragraph 1, and 26 is to be taken as including sexual orientation”).
Asimismo, ver X Vs. Colombia, Comunicación No. 1361/2005, CCPR/C/89/D/1361/2005, 14 de mayo 2007, párr.
7.2. (“The Committee recalls its earlier jurisprudence that the prohibition against discrimination under article 26
comprises also discrimination based on sexual orientation”). En el mismo sentido, Comité de Derechos Humanos,
Edward Young v. Australia, Comunicación No. 941/2000, CCPR/C/78/D/941/2000, 18 de septiembre de 2003, párr.
10.4. Véase también Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales, Polonia,
CCPR/C/79/Add.110, 25 de julio de 1999, párr. 23.
105
Cfr., inter alia, Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales, Chile,
CCPR/C/CHL/CO/5, 17 abril 2007, párr. 16 (“Aunque observa con satisfacción la abrogación de las disposiciones
que penalizaban las relaciones homosexuales entre adultos responsables, el Comité continúa preocupado ante la
discriminación de la que son objeto ciertas personas debido a su orientación sexual, entre otros ámbitos, frente a
los tribunales y en el acceso a la salud (artículos 2 y 26 del Pacto). El Estado parte debería garantizar a todas las
personas la igualdad de los derechos establecidos en el Pacto, independientemente de su orientación sexual,
incluyendo igualdad ante la ley y en el acceso a los servicios de salud. Debería también poner en práctica
programas de sensibilización con el fin de combatir los prejuicios sociales”); Observaciones finales, Barbados,
CCPR/C/BRB/CO/3, 14 de mayo de 2007, párr. 13 (“El Comité expresa su preocupación por la discriminación que
sufren los homosexuales en el Estado Parte y, en particular, por la penalización de los actos sexuales consensuales
entre adultos del mismo sexo (art. 26)”); Observaciones finales, Estados Unidos de América,
CCPR/C/USA/CO/3/Rev.1, 18 de diciembre de 2006, párr. 25 (“También observa con preocupación que en muchos
Estados no se ha prohibido la discriminación en el empleo por motivos de orientación sexual (arts. 2 y 26). El
Estado Parte debería aceptar su obligación jurídica en virtud de los artículos 2 y 26 de garantizar a todas las
personas los derechos amparados por el Pacto, así como la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley, sin
discriminación por motivos de orientación sexual”); Observaciones finales, El Salvador, CCPR/CO/78/SLV, 22 de
agosto de 2003, párr. 16 (“El Comité expresa su preocupación por los casos de personas atacadas, y aun muertas,
con motivo de su orientación sexual (artículo 9), por el bajo número de investigaciones en relación con estos actos
ilícitos, y por las disposiciones existentes (como las “Ordenanzas Contravencionales” de carácter local) utilizadas
para discriminar contra las personas en razón de su orientación sexual (artículo 26)”).
106
Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 20.
La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/20, 2 de julio de 2009, párr. 32 (“En `cualquier otra
condición social´, tal y como se recoge en el artículo 2.2 del Pacto, se incluye la orientación sexual”). Cfr. Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 18. El derecho al trabajo, E/C.12/GC/18,
6 de febrero de 2006, párr. 12 (“en virtud del párrafo 2 del artículo 2, así como del artículo 3, el Pacto proscribe
toda discriminación en el acceso al empleo y en la conservación del mismo por motivos de […] orientación
sexual”); Observación No. 15. El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/2002/11, 20 de enero de 2003, párr. 13 (“el Pacto proscribe toda
discriminación por motivos de […] orientación sexual”); Observación General No. 14. El derecho al disfrute del más
alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales),
E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 18 (“En virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 y en el
artículo 3, el Pacto prohíbe toda discriminación en lo referente al acceso a la atención de la salud y los factores
determinantes básicos de la salud, así como a los medios y derechos para conseguirlo, por motivos de […]
orientación sexual”).
107
Cfr. Naciones Unidas, Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 3. El VIH/SIDA y los
derechos del niño, CRC/GC/2003/3, 17 de marzo de 2003, párr. 8 (“es preocupante la discriminación basada en las
preferencias sexuales”); Observación General No. 4. La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de
la Convención sobre los Derechos del Niño, CRC/GC/2003/4, 21 de julio de 2003, párr. 6 (“Los Estados Partes
tienen la obligación de garantizar a todos los seres humanos de menos de 18 años el disfrute de todos los derechos
enunciados en la Convención, sin distinción alguna (art. 2), independientemente de "la raza, el color, el sexo, el
idioma, la religión, la opinión pública o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los
impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño". Deb[e] añadirse también la orientación
sexual”).