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mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres lleven la
responsabilidad principal en la crianza de sus hijos e hijas y que en pos de esto hubiera
debido privilegiar la crianza de los niños y niñas renunciando a un aspecto esencial de su
identidad. Por tanto, la Corte considera que bajo esta motivación del supuesto privilegio de
los intereses personales de la señora Atala tampoco se cumplía con el objetivo de proteger
el interés superior de las tres niñas.
4.4.
Alegado derecho a una familia “normal y tradicional”
141. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló que se desconoció “el derecho
preferente de las menores [de edad] a vivir y desarrollarse en el seno de una familia
estructurada normalmente y apreciada en el medio social, según el modelo tradicional que
le es propio”164. Por su parte, el Juzgado de Menores de Villarrica, en la decisión de tuición
provisoria, indicó que “el actor presenta argumentos más favorables en pro del interés
superior de las niñas, argumentos, que en el contexto de una sociedad heterosexuada, y
tradicional, cobran gran importancia”165.
142. La Corte constata que en la Convención Americana no se encuentra determinado un
concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo “tradicional” de la
misma. Al respecto, el Tribunal reitera que el concepto de vida familiar no está reducido
únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes
tienen vida en común por fuera del matrimonio166.
143. En ello es coherente la jurisprudencia internacional. En el caso Salgueiro da Silva
Mouta Vs. Portugal, el Tribunal Europeo consideró que la decisión de un tribunal nacional de
retirar a un padre homosexual la custodia de su hija menor de edad, con el argumento que
la niña debería vivir en una familia portuguesa tradicional, carecía de relación razonable de
proporcionalidad entre la medida tomada (retiro de la custodia) y el fin perseguido
(protección del interés superior de la menor de edad)167.
144. Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló en el Caso Karner Vs.
Austria, que:
El objetivo de proteger la familia en el sentido tradicional es más bien abstracto y una amplia
variedad de medidas concretas pueden utilizarse para implementarlo […] como es el caso cuando
hay una diferencia de trato basada en el sexo o en la orientación sexual, el principio de
proporcionalidad no solamente requiere que la medida escogida sea, en principio, adecuada para
el cumplimiento del objetivo buscado. También se debe demostrar que era necesario excluir a
ciertas categorías de personas para lograr ese objetivo”168.
164
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Chile de 31 de mayo de 2004 (expediente de anexos a la
demanda, tomo V, folio 2673).
165
Resolución de la demanda de tuición provisoria por el Juzgado de Menores de Villarrica de 2 de mayo de
2003 (expediente de anexos a la demanda, tomo V, folio 2567).
166
Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 122, párrs. 69 y 70. Ver asimismo: T.E.D.H., Caso Keegan Vs.
Irlanda, (No. 16969/90), Sentencia de 26 de mayo de 1994, párr. 44, y Caso Kroon y otros Vs. Países Bajos, (No.
18535/91), Sentencia de 27 de octubre de 1994, párr. 30.
167
168
Cfr. T.E.D.H., Caso Salgueiro da Silva Mouta, supra nota 99, párrs. 34 a 36.
T.E.D.H., Caso Karner, supra nota 143, párr. 41 (“The aim of protecting the family in the traditional sense
is rather abstract and a broad variety of concrete measures may be used to implement it. […] as is the position
where there is a difference in treatment based on sex or sexual orientation, the principle of proportionality does not
merely require that the measure chosen is in principle suited for realizing the aim sought. It must also be shown
that it was necessary in order to achieve that aim to exclude certain categories of people”).