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orientación sexual de la misma. Por tanto, la Corte concluye que se vulneró el artículo 24,
en relación con los artículos 19 y 1.1. de la Convención Americana, en perjuicio de las niñas
M., V. y R..
D.
Derecho a la vida privada y derecho a la vida familiar
Alegatos de las partes
156. La Comisión alegó, respecto a la presunta violación del artículo 11 175 de la
Convención Americana, que el “derecho a la vida privada abarca todas las esferas de la
intimidad y autonomía de un individuo, incluyendo su personalidad, su identidad, sus
decisiones sobre su vida sexual, sus relaciones personales y familiares[, en este sentido] la
orientación sexual constituye un componente fundamental de la vida privada de un
individuo”. Sostuvo que “la interferencia del Estado en la vida privada de Karen Atala fue
arbitraria, dado que la decisión de tuición fue fundada en prejuicios discriminatorios por su
orientación sexual [y] también interfirió en su autonomía para tomar decisiones sobre su
vida personal de acuerdo a dicha orientación. Esto último […], sin que existieran razones
objetivas para ello, la Corte Suprema de Justicia basándose en la expresión de su
orientación sexual la privó de la custodia de sus hijas y la vida en común con ellas, aspecto
fundamental de su plan de vida”.
157. Por su parte, los representantes argumentaron que “la interferencia es arbitraria
porque la única justificación es la manifestación de la orientación sexual de la madre, que
forma parte de su identidad personal, cualidad esencial de todo individuo y que no dice
relación alguna con el bienestar de las hijas”. Para los representantes es “incuestionable que
tanto [la señora] Atala como sus hijas sufrieron injerencias arbitrarias en su vida privada”.
158. Por otra parte, la Comisión y los representantes, en relación con los artículos 11.2 y
17176, alegaron una “interferencia ilegítima y arbitraria en el derecho a la vida privada y
familiar, el cual se extiende al desarrollo de las relaciones entre los miembros de una familia
y al rol de las relaciones afectivas en el proyecto de vida de cada integrante”. Los
representantes manifestaron que “[n]o hay un concepto único de familia” y que es
“indudable que la [señora] Atala, sus hijas, y la [señora] De Ramón constituían un núcleo
familiar que fue fraccionado por decisiones basadas en prejuicios en contra de la expresión
de la orientación sexual de la Jueza Atala”.
159. El Estado argumentó que “en un juicio de tuición, que tiene por objeto estimar qué
padre tendrá el cuidado personal de los hijos, el juez no sólo tiene la facultad sino la
obligación de evaluar todas y cada una de las condiciones y circunstancias concretas que
determinen el interés superior del niño. [...] Resulta por tanto inherente al juicio de tuición
[…] que el juez pueda, de acuerdo a la ley, investigar aspectos íntimos de la vida de las
personas”. Alegó “que la búsqueda del mejor interés para el menor [de edad] debe primar
175
El artículo 11 de la Convención establece que:
1.
Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2.
Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su
familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3.
176
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
El artículo 17 de la Convención dispone en lo pertinente:
1.
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la
sociedad y el Estado.