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abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes, es
decir, con relación a la persona del juez específico, y debe prevenir dichas injerencias e
investigar y sancionar a quienes las cometan 213.
187. La Corte considera que en este caso no existen suficientes elementos probatorios
que permitan inferir la existencia de presiones externas contra los jueces que conocieron de
la causa dirigidas a fallar en contra de la señora Atala. Por otra parte, dado que los jueces
de la Corte de Apelaciones de Temuco que fueron sancionados por el recurso de queja no
son presuntas víctimas en el presente caso, ello limita el pronunciamiento que puede hacer
el Tribunal en relación con una posible violación del artículo 8.1 de la Convención por dicha
decisión sancionatoria.
188. Finalmente, la Corte ha señalado anteriormente que no constituye una cuarta
instancia que pueda realizar una valoración de la prueba referente a cuál de los padres de
las tres niñas ofrecía un mejor hogar para las mismas (supra párr. 66). En similar sentido,
el Tribunal tampoco es una cuarta instancia que pueda pronunciarse sobre la controversia
entre diversos sectores de la doctrina local sobre los alcances del derecho interno respecto
a los requisitos de procedencia del recurso de queja.
189. De otra parte, respecto a la presunta imparcialidad de la Corte Suprema al adoptar
su decisión sobre el recurso de queja, esta Corte recuerda que la imparcialidad exige que el
juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa
careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías
suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la
comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. Mientras que la
imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario,
consistente por ejemplo en la demostración de que algún miembro de un tribunal o juez
guarda prejuicios o parcialidades de índole personal contra los litigantes, la denominada
prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos
convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad
sobre su persona. Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a
influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta 214, sino única y
exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho215.
190. La Corte Interamericana resalta que, si bien es cierto que en el presente caso se han
declarado algunas violaciones a la Convención (supra párrs. 146, 155 y 178), una violación
del artículo 8.1. por la presunta falta de imparcialidad judicial de los jueces debe
establecerse a partir de elementos probatorios específicos y concretos que indiquen que se
está efectivamente ante un caso en el que los jueces claramente se han dejado influenciar
por aspectos o criterios ajenos a las normas legales.
191. El Tribunal constata que ni la Comisión ni los representantes han aportado elementos
probatorios específicos para desvirtuar la presunción de imparcialidad subjetiva de los
jueces. Tampoco se han aportado elementos convincentes que permitan cuestionar la
imparcialidad objetiva de los jueces en la sentencia de la Corte Suprema. Una interpretación
Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones
40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985.
213
Cfr. Caso Reverón Trujillo, supra nota 33, párr. 146.
214
Principio 2 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura,
supra nota 212.
215
Caso Apitz Barbera y otros, supra nota 92, párr. 56.