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199. Por otra parte, la Corte reitera que los niños y las niñas ejercen sus derechos de
manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal225
(supra párr. 108). En consecuencia, el aplicador del derecho, sea en el ámbito
administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del
menor de edad y su interés superior para acordar la participación de éste, según
corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el
mayor acceso del menor de edad, en la medida de lo posible, al examen de su propio
caso226. Asimismo, la Corte considera que las niñas y los niños deben ser informados de su
derecho a ser escuchados directamente o por medio de un representante, si así lo desean.
Al respecto, en casos en que se presenten conflictos de intereses entre la madre y el padre,
es necesario que el Estado garantice, en lo posible, que los intereses del menor de edad
sean representados por alguien ajeno a dicho conflicto.
200. En este sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que el artículo 12 de
la Convención sobre los Derechos del Niño no sólo establece el derecho de cada niño de
expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, sino el artículo abarca
también el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta,
en función de la edad y madurez del niño227. No basta con escuchar al niño, las opiniones
del niño tienen que tomarse en consideración seriamente a partir de que el niño sea capaz
de formarse un juicio propio, lo que requiere que las opiniones del niño sean evaluadas
mediante un examen caso por caso228. Si el niño está en condiciones de formarse un juicio
propio de manera razonable e independiente, el encargado de adoptar decisiones debe
tener en cuenta las opiniones del niño como factor destacado en la resolución de la
cuestión229. Por tanto, en el contexto de decisiones judiciales sobre la custodia, toda la
legislación sobre separación y divorcio debe incluir el derecho del niño a ser escuchado por
los encargados de adoptar decisiones230.
201. En el presente caso, la Corte observa que el 8 de abril de 2003 el Juzgado de
Menores de Villarrica escuchó en audiencia privada a M., V. y R. y “se guardó registro de la
audiencia privada en sobre cerrado en la caja de fondos del Tribunal”231. Además, en la
resolución de la demanda de tuición provisional, adoptada por el Juzgado de Menores de
Villarrica el 2 de mayo de 2003, se indicó “[q]ue, según consta del cuaderno principal de
tuición, se escuchó en audiencia privada a las menores” de edad232.
202. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se manifestó “[q]ue consta en las
actas guardadas en caja fuerte del tribunal que las menores [de edad] fueron oídas por este
[Juzgado]. En estas audiencias se constató que la voluntad de las tres menores [de edad]
es que sus padres vuelvan a vivir juntos, y en la última de las audiencias realizada con
fecha 8 de octubre de 2003, [R.] y [V.] expresaron su deseo de volver a vivir con su madre
225
Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 7, supra nota 171, párr. 17.
226
Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 122, párr. 102
227
Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, supra nota 218, párr. 15.
228
Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, supra nota 218, párrs. 28 y 29.
229
Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, supra nota 218, párr. 44.
230
Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, supra nota 218, párrs. 28 y 29.
231
Acta del Juzgado Menores de Villarrica de 8 de abril de 2003 (expediente de anexos a la demanda, tomo I,
folio 350).
232
Resolución de la demanda de tuición provisoria por el Juzgado de Menores de Villarrica de 2 de mayo de
2003, considerado séptimo (expediente de anexos a la demanda, tomo V, folio 2565).