74
240. El Estado alegó que el presente caso “no ha supuesto una violación de los derechos
humanos […] de la señora Karen Atala ni de sus tres hijas”. Sin embargo, en consideración
de las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, el
Tribunal analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así
como las posiciones presentadas por el Estado, a la luz de los criterios fijados en la
jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de
reparar, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños ocasionados a
las víctimas.
241. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste
en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la
mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas
para garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones
produjeron y establecer una indemnización que compense los daños ocasionados 266. Por
tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin
de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones
pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen
especial relevancia por los daños ocasionados267.
242. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los
hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las
medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por tanto, de acuerdo con las
consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en
los capítulos anteriores, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse
debidamente y conforme a derecho268.
A.
Parte Lesionada
243. El Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la
Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado
en la misma269. En el caso bajo examen la Corte declaró que el Estado violó los derechos
humanos de Karen Atala Riffo y las niñas M., V. y R. (supra párrs. 146, 155, 178, 208, 222,
230 y 237). En lo que atañe a la niña V., a los efectos de las reparaciones, se debe estar a
lo establecido en el párrafo 71.
244. La Corte nota que los representantes han solicitado que entre los beneficiarios de las
reparaciones se incluyan a personas que no fueron presentadas por la Comisión
Interamericana como presuntas víctimas en este caso. En específico, solicitaron “la
reparación integral de los perjuicios materiales e inmateriales” presuntamente ocasionados
a: i) María del Carmen Riffo Véjar, madre de Karen Atala y abuela de M., V. y R.; ii) Emma
Zelmira María De Ramón Acevedo, pareja de Karen Atala hasta el año 2010; iii) Sergio
266
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 264, párr. 26 y Caso Fontevecchia y D`Amico, supra nota 28,
párr. 98.
267
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 93, párr. 294 y Caso Barbani Duarte y otros, supra nota
91, párr. 240.
268
Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C
No. 183 y Caso Fontevecchia y D`Amico, supra nota 28, párr. 101.
269
Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de
octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 126 y Caso Fontevecchia y D`Amico, supra nota 28, párr. 101.