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Diversidad, ha realizado una serie de programas, proyectos y actividades para promover la
no discriminación de minorías sexuales280.
Consideraciones de la Corte
279. La Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Parte a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención 281. Es decir, los Estados no
sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para
garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también deben evitar
promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se
supriman o modifiquen las leyes que los protegen282.
280. En el presente caso, la Corte se limitó a examinar la relación entre la aplicación
judicial de ciertas normas con prácticas discriminatorias. El Tribunal no analizó la
compatibilidad de una determinada norma con la Convención Americana ni fue ello materia
de este caso. Asimismo, los representantes no aportaron elementos suficientes que
permitan inferir que las violaciones se hayan derivado de un problema de las leyes en sí
mismas. Por tanto, la Corte considera que no es pertinente, en las circunstancias del
presente caso, ordenar la adopción, modificación o adecuación de normas específicas de
derecho interno.
281. De otra parte, conforme lo ha establecido en su jurisprudencia previa, este Tribunal
recuerda que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y,
por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico 283.
Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana,
todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de
justicia, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar para que los efectos de
las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas
contrarias a su objeto y fin.
280
Entre dichos programas, el Estado mencionó: la edición del “Diagnóstico de la Oferta Pública en materia de
Diversidad y no Discriminación”, que corresponde a un levantamiento sobre la oferta pública en 12 regiones del
país, realizado en el año 2007; la realización de un Encuentro entre Acción Social Gay, Alianza Trans, el Sindicato
Afrodita de Valparaíso y la Secretaría Regional Ministerial de Gobierno, en el marco de la difusión del diagnóstico
mencionado; capacitaciones en materias de diversidad y no discriminación a funcionarios a nivel nacional; apoyo a
la realización de eventos públicos organizados por el movimiento LGBT, como por ejemplo la Gay Parade; el
Segundo Encuentro Nacional de Organizaciones Trans Femininas “Dificultades, Avances y Desafiós en la Promoción
y Defensa de los Derechos Humanos”, organizado por el sindicato “Amanda Jofré” y la Agrupación de Travestis
Travesnavia, en el año 2006; la Primera Jornada de Capacitación “Planificación estratégica a la red de la Diversidad
de la Región del Biobío”, organizada, entre otros, por la Red de Organizaciones de Diversidad Sexual en el año
2007; el Primer Encuentro Nacional “Género, familia y diversidad sexual”, organizado por ACCION GAY el año
2009; diseño del Programa de Diversidad Sexual para el año 2011, del cual se han implementado las siguientes
acciones: la realización del seminario “Diversidad Sexual y Discriminación en Chile”, realizado el 27 de enero de
2011 y la realización de 12 encuentros de la “Mesa de Diálogo sobre Diversidad Sexual”, creada por la División de
Organizaciones Sociales con el fin de reunir representantes de la comunidad gay, lesbiana, bisexual, transgénero,
transexual e intersexual (GLBTTI), centros de estudios superiores, fundaciones, corporaciones e instituciones
internacionales. Cfr. escrito de alegatos finales presentado por el Estado (expediente de fondo, tomo XII, folios
5833 a 5837).
281
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991.
Serie C No. 12, párr. 50 y Caso Chocrón Chocrón, supra nota 26, párr. 140.
282
283
Cfr. Caso Gangaram Panday, supra nota 281, párr. 50 y Caso Chocrón Chocrón, supra nota 26, párr. 140.
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124 y Caso Fontevecchia y D`Amico, supra nota
28, párr. 93.