6 sus Protocolos. No tiene existencia independiente, pues surte efecto únicamente en relación con “[e]l goce de los derechos y libertades” salvaguardados por dichas disposiciones” (párr. 89). En distintas sentencias (la última de los cuales316 era de 2001), el TEDH había determinado que “la noción de familia” en el artículo 12 comprendía también a las uniones de hecho, “cuando las partes viven juntas sin estar casadas”, pero en cuanto a las parejas de un mismo sexo sólo había reconocido que constituían “vida privada” pero no “vida familiar” (párrs. 91-92). En el caso Schalk y Kopf vs. Austria, el TEDH cambia esa jurisprudencia (como se indica acertadamente en el párr. 174 de la sentencia a que se refiere el presente voto), por considerar que después de 2001 se había producido “una rápida evolución de las actitudes sociales hacia las parejas de un mismo sexo en numerosos Estados miembros”, y “una considerable cantidad” de éstos había “otorgado reconocimiento jurídico a las parejas de un mismo sexo”. Asimismo en varias disposiciones de la Unión Europea se reflejaba “una creciente tendencia a incluir a las parejas de un mismo sexo en la noción de „familia‟” (párr. 93). “Habida cuenta de esa evolución,” el TEDH consideró “artificial mantener la opinión de que, en contraste con una pareja de sexos opuestos, una pareja de un mismo sexo no puede gozar de „vida familiar‟ a los efectos del artículo 8”, y que, “[c]onsiguientemente, la relación entre los demandantes, una pareja del mismo sexo que cohabita y vive en una unión de hecho estable, está comprendida en la noción de „vida familiar‟, como lo estaría una relación de una pareja de sexos opuestos en la misma situación” (párr. 94). 14. Alegación de violación del artículo 14 considerado conjuntamente con el artículo 8. Habiendo determinado así que los hechos del caso estaban comprendidos “tanto en la noción de „vida privada‟ como en la de „vida familiar‟”, y que era aplicable el artículo 14 considerado conjuntamente con el artículo 8 (párr. 95), el TEDH pasó a considerar si había sido violado (párrs. 96-110). Para llegar a tal determinación tendría que encontrar “una diferencia en el trato de personas en situaciones relevantemente análogas”, que será “discriminatoria si no tiene una justificación objetiva y razonable; en otras palabras, si no persigue un fin legítimo o si no hay una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados el fin perseguido”. A ese respecto, los Estados “gozan de un margen de apreciación” (párr. 97). Por un lado, “igual que las diferencias basadas en el sexo, las diferencias basadas en la orientación sexual requieren como justificación razones particularmente serias”, pero habitualmente se reconoce a los Estados “un amplio margen” en lo tocante a “medidas generales de estrategia económica o social” (párr. 97), y uno de los factores pertinentes para determinar el alcance del margen de apreciación puede ser “la existencia o inexistencia de un espacio de coincidencia (common ground)”. El TEDH partió de “la premisa de que las parejas de un mismo sexo son tan capaces como las parejas de sexos diferentes de mantener relaciones estables de compromiso”, por lo cual están en “una situación relevantemente análoga a la de una pareja de sexos diferentes en lo tocante a su necesidad de reconocimiento jurídico y protección de su relación” (párr. 99). No obstante, determinó que, si bien no se había permitido que los demandantes se casaran, una ley posterior a la presentación de la demanda pero anterior a la sentencia (la Ley sobre uniones registradas317, que entró en vigor el 1 de enero de 2010) había brindado un reconocimiento legal alternativo (párr. 102). Si bien “existe un incipiente consenso europeo hacia el reconocimiento de las parejas del mismo sexo”, que se desarrolló “rápidamente durante el último decenio”, todavía no son mayoría los Estados que dan otorgan ese reconocimiento jurídico. Se trata de una esfera en que “los derechos están en evolución y no hay un consenso establecido”, de modo que “los Estados deben gozar también de un margen de apreciación en cuanto a la fecha en que introducen los cambios legislativos” (párr. 105). En 316 Mata Estevez vs. España (dec.), no. 56501/00, ECHR 2001-VI, 10 de mayo de 2001. 317 Supra, párr. 6.

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