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conclusión, luego de analizar la condición jurídica de las uniones registradas y las
diferencias que subsistían con respecto a los matrimonios, el TEDH dijo que no veía
“ninguna indicación de que el Estado demandado hubiese excedido su margen de
apreciación al seleccionar los derechos y obligaciones conferidos por las uniones
registradas” (párr. 109) y determinó que no se había violado el artículo 14 considerado
conjuntamente con el artículo 8 (párr. 110).
El caso X, Y y Z vs. Reino Unido
15. Los hechos del caso pueden resumirse así: El primer demandante, "X", nació, con
cuerpo femenino, en 1955, pero desde los cuatro años se sentía sexualmente inadecuada y
le atraían roles de conducta “masculinos”. Esa discrepancia le hizo sufrir depresión suicida
durante su adolescencia. En 1975, inició un tratamiento hormonal y comenzó a vivir y
trabajar como hombre. Desde 1979 ha vivido en unión permanente y estable con la
segunda demandante, “Y”, una mujer nacida en 1959, y poco después de iniciar dicha
convivencia, se sometió a cirugía de reasignación de género. La tercera demandante, “Z” 318,
fue dada a luz en 1992 por “Y” mediante inseminación artificial por un donante (IAD).
Posteriormente, “Y” dio a luz otro hijo por el mismo método. El planteamiento ante el TEDH
se debió a que las autoridades del Reino Unido habían denegado la petición de “X” de ser
inscripto como padre de “Z” en el registro civil.
16. Consideraciones de derecho. El TEDH recordó, citando varias sentencias anteriores,
que “la noción de „vida familiar‟ en el artículo 8 no se limita únicamente a las familias
basadas en el matrimonio y puede abarcar otras relaciones de hecho”, y añadió que “[a]l
decidir si puede considerarse que una relación constituye „vida familiar‟, pueden ser
pertinentes varios factores, entre ellos, si la pareja vive junta, la duración de su relación y si
han demostrado su compromiso mutuo teniendo hijos conjuntamente o por otros medios
(párr. 36)”. Como punto de partida, consideró que “debe tenerse en consideración el justo
equilibrio (fair balance) que debe lograrse entre los intereses en competencia del individuo y
de la comunidad en conjunto” y que “el Estado goza de cierto margen de apreciación” (párr.
41). En lo tocante al punto concreto del reconocimiento como padre (párr. 44), el TEDH
observó que “no hay un estándar común europeo con respecto al otorgamiento de derechos
parentales a los transexuales” y que no se ha demostrado “que existe un enfoque
generalmente compartido entre las Altas Partes Contratantes acerca de la manera en que
debería reflejarse en el derecho la relación social entre un niño concebido mediante IAD y la
persona que desempeña el papel de padre”. Añadió que, “si bien la tecnología de la
procreación médicamente asistida ha estado disponible en Europa durante varios decenios,
muchas de las cuestiones que plantea, en particular con respecto a la cuestión de la
filiación, siguen siendo objeto de debate. Por ejemplo, no hay consenso entre los Estados
miembros del Consejo de Europa sobre la cuestión de si los intereses de un niño concebido
de tal manera son mejor contemplados preservando el anonimato del donante del esperma
o si el niño debería tener derecho a conocer la identidad del donante”. De allí se deriva que
las cuestiones planteadas en el caso “afectan esferas en las que hay muy poco espacio de
coincidencia (common ground)” entre los Estados miembros del Consejo de Europa y, en
general, el derecho parece estar en una etapa de transición, debe reconocerse al Estado
demandado una amplio margen de apreciación”. Finalmente dijo que, “habida cuenta de que
la transexualidad plantea complejas cuestiones científicas, jurídicas, morales y sociales, con
respecto a las cuales no existe un enfoque generalmente compartido entre los Estados
Contratantes, el Tribunal opina que no puede considerarse, en este contexto, que el artículo
318
En su voto concurrente, el magistrado L-E. Pettiti dijo que “[s]i se planteara otro caso como éste,
indudablemente sería deseable que la Comisión y la Corte sugiriesen a las partes que se instruyera específicamente
a un abogado para representar exclusivamente los intereses del niño”.