exigible el agotamiento de recursos civiles a instancia de parte. Asimismo, la Comisión destacó que el Estado no logró controvertir que los familiares de la señora Chinchilla no habían sido notificados del inicio de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, ni de la resolución de las mismas y que, por tanto, no era exigible a los familiares algún tipo de participación en ese proceso, conforme al artículo 46.2.b) de la Convención. Además, hizo notar que en la etapa de admisibilidad el Estado no presentó explicación sobre la manera en que dicho recurso sería idóneo y efectivo. En lo referente a la alegada falta de agotamiento de un juicio sumario de responsabilidad civil de funcionarios y empleados públicos, la Comisión manifestó que el recurso señalado por el Estado fue alegado por primera vez ante la Corte en el escrito de contestación, por lo que este componente de la excepción fue interpuesto de manera extemporánea y, además, el Estado no precisó los supuestos de ley para su aplicación ni demostró su efectividad e idoneidad. 19. Los representantes manifestaron que en el presente caso debe operar la excepción a la regla del agotamiento de recursos internos contenida en el artículo 46.2 de la Convención, pues la determinación de la responsabilidad penal es una función del Estado y las actuaciones de éste no respetaron los estándares internacionales para la investigación criminal de la muerte de una persona privada de libertad. Alegaron que los hechos del presente caso se refieren no solo a la falta de investigación criminal de la muerte de la presunta víctima, sino también a todo el proceso de encarcelamiento que vivió sin la atención médica adecuada, lo que incluyó la falta de diagnóstico adecuado, de acceso a servicios de salud y de tratamiento médico. Respecto de la alegada falta del recurso de daños y perjuicios, alegaron que en los últimos 20 años que no se ha condenado a ningún funcionario público por esa vía, que tales recursos suelen ser procesos que demoran mucho en su tramitación, además de no existir en Guatemala un mecanismo de ejecución idóneo y efectivo que garantice el cumplimiento de una eventual condena civil. En lo referente a la necesidad de reclamar civilmente para deducir algún tipo de responsabilidad, refirieron que la no existencia de tipos penales como la negligencia o la falta de atención médica adecuada no pueden ser justificantes para la no investigación y persecución penal de la muerte de una persona, especialmente cuando en la legislación nacional sí hay tipos penales que pueden encuadrar en los hechos ocurridos. Consideraciones de la Corte 20. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos 18. En este sentido, la Corte ha sostenido que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión19. 21. Por tanto, el Estado debe precisar claramente ante la Comisión durante la referida etapa del trámite del caso, los recursos que, a su criterio, aún no se agotaron. Lo anterior se encuentra relacionado con la necesidad de salvaguardar el principio de igualdad procesal 18 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párr. 20 19 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 85, Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 21 10 y Caso

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