al cabo de diez años el monto asignado no ha sido reclamado, las cantidades serán
devueltas al Estado con los intereses devengados.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
327.
Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad:
1.
Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado, en los términos de los
párrafos 20 a 27 de esta Sentencia.
DECLARA,
por unanimidad, que:
2.
El Estado es responsable por el incumplimiento de la obligación de garantizar los
derechos a la integridad personal y a la vida, reconocidos en los artículos 5.1 y 4.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, en perjuicio de la señora María Inés Chinchilla Sandoval, en los términos de los
párrafos 183 a 225 de la presente Sentencia.
3.
El Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación de garantizar los
derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1
y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio de la señora María Inés Chinchilla Sandoval, en los términos de los párrafos 241 a
256 de la presente Sentencia.
4.
El Estado no es responsable por la alegada violación de los derechos a las garantías
judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención
Americana, en perjuicio de los familiares de la señora María Inés Chinchilla, por las razones
señaladas en los párrafos 240 y 257 a 260 de la presente Sentencia. No corresponde
pronunciarse sobre el alegado incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 2
de la Convención, por las razones expuestas en el párrafo 254 de esta Sentencia.
Y DISPONE
Por unanimidad, que:
5.
Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
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