por la vía indirecta5, gracias al notable paso de los jueces y juezas de entonces, al hacer lo
más difícil: explicar tales derechos dentro de otros más amplios y genéricos. Con la
consagración de esa línea jurisprudencial y el efectivo cumplimiento por los Estados, el
desafío de los jueces actuales es mucho más sencillo y natural.
La presente Sentencia reproduce ese entendimiento, integrándose sin sobresalir a esa
tradición. El derecho a la salud es efectivamente tutelado, aunque como elemento integrante
de los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención, pero la Sentencia deja de condenar al Estado por
su quiebra, aunque esté previsto en el artículo 26 del mismo instrumento.
Es importante hacer un rescate histórico, para situar los motivos que llevaron a la división
de los derechos humanos en Derechos Civiles y Políticos y Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, determinando que aquellos son directamente judicializables, en cuanto que éstos
no lo serían.
En 1966, cuando fueron firmados el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estábamos en plena Guerra Fría y era
políticamente adecuado adoptar una visión más occidental e individualista de los derechos
humanos. En ese clima de división ideológica fueron firmados los dos Pactos, quebrando la
lógica de la indivisibilidad de los derechos humanos para permitir que los Estados adhirieran
a uno o ambos. La prioridad de los Derechos Civiles y Políticos quedó evidente por la opción
que se hizo de manifestar su justiciabilidad directa. En aquel momento histórico, el foco
estaba en el individuo y no en la estructura socioeconómica en que está inserto.
Debemos tener presente que esa división no encuentra eco en todos los instrumentos que
les siguieron. El Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en Materia de DESC, adoptado
en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, en su preámbulo, reafirma que los derechos
humanos forman un todo indisoluble6, empezando así el proceso de lenta desconstrucción de
la base doctrinaria que autorizaba el tratamiento radicalmente diferente a las dos categorías
de derechos humanos. Desde entonces, la Corte viene, progresivamente, garantizando con
más firmeza y frecuencia, los DESC, aunque siempre en el punto en que se comunican con
derechos tradicionalmente justiciables7.
5
Véase: Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, Sentencia de 28 de febrero de 2003; Caso Ximenes Lopes Vs.
Brasil, Sentencia de 4 de julio de 2006; Caso Acevedo Buendía y Otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”)
Vs. Perú, Sentencia de 1º de julio de 2009; Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, Sentencia de
16 de noviembre de 2009; Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, Sentencia de 24 de agosto
de 2010; Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, Sentencia de 24 de febrero de 2012; Caso Artavia Murillo y Otros
(“Fecundación In Vitro”) Vs. Costa Rica, Sentencia de 28 de noviembre de 2012
6
Dice, en el Preámbulo: “Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos
económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de
derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona
humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que
jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros;”
7
En algunos casos el Tribunal ha analizado los alcances del artículo 26 de la Convención Americana,
limitándose en general a interpretar ciertas porciones normativas de dicho dispositivo convencional: Caso Acevedo
Buendía y Otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”). Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198, párrs. 99 a 103; Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República
Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C no. 130, párr. 158; Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párrs. 147 y 148; Caso
Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párr. 163 (en este último caso, el Estado se allanó a su responsabilidad por
la violación del artículo 26, pero la Corte sólo involucró dicho artículo en su narrativa sobre la violación del derecho
a la vida).
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