5. Bajo este panorama, el “derecho a la salud” es de especial importancia para las personas privadas de su libertad, ya que no pueden satisfacer por sí mismas este derecho5. Si consideramos que la señora Chinchilla Sandoval, a partir del mes de noviembre del 2002, hasta su muerte, tuvo que cumplir parte de su condena con una limitación física dentro del COF, la garantía de su derecho a la salud implicaba una obligación reforzada por parte del Estado. De esta forma se entiende que, en su caso particular, se interseccionaron las situaciones de vulnerabilidad derivadas de la sujeción a la privación de la libertad y poder del Estado, así como la derivada de su situación de discapacidad. Esto originó, en su perjuicio, problemas muy distintos en relación con las personas privadas de la libertad sin discapacidad y sin servicios de atención médica adecuados. Es decir, la garantía del derecho a la salud de una persona con discapacidad privada de la libertad involucra obligaciones determinadas y diferenciadas, a través de ajustes razonables, que tienen que ser aplicados al caso particular para garantizar el disfrute de un derecho específico en igualdad de condiciones. 6. Estimo que el tradicional análisis que realiza la Corte IDH, a la luz del derecho a la vida y a la integridad personal, resulta limitado en el presente caso, dado que estos dos derechos no incorporan debidamente cierto tipo de obligaciones asociadas específicamente con el “derecho a la salud”, a saber: la accesibilidad, la disponibilidad, la calidad y la aceptabilidad, o bien, la de adopción de ajustes razonables para garantizar el disfrute del derecho a la salud en el caso de las personas con discapacidad. Por el entendimiento de la relación entre el derecho a la salud y los sistemas que brindan la atención médica en las cárceles, es importante aplicar adecuadamente un enfoque de derechos respecto a estas temáticas de especial relevancia y sensibilidad para los grupos más desfavorecidos en nuestra región, entre los que se encuentran las personas privadas de la libertad y particularmente aquellas con alguna discapacidad. 7. En la Sentencia se reconoce que “[la] salud debe entenderse como una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos a la vida e integridad personal”6. La Corte IDH, sin embargo, omite la mención expresa al “derecho a la salud”, vinculando, tanto la atención médica, como los servicios de salud, directamente a las afectaciones al derecho a la vida y a la integridad personal. El criterio mayoritario se refiere a que las afectaciones se relacionan con la protección a la salud (expresión que se 5 En el Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de la libertad en las Américas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresó que “el derecho a la integridad personal […] puede verse vulnerado por las graves condiciones de reclusión en las que se les mantiene a las personas privadas de la libertad. En este sentido, el hacinamiento, genera una serie de condiciones que […] dificulta[n] el acceso a los servicios básicos y de salud de las cárceles […]. Este problema, común a todos los países de la región es su vez consecuencia de otras graves deficiencias estructurales […]”. Además, estableció que “el deber del Estado de proveer servicios de salud a las personas sometidas a su custodia es una obligación que deriva […] de su deber de garantizar los derecho a la vida y a la integridad personal de los reclusos, y que dicha responsabilidad internacional se mantiene aún en el supuestos de que tales servicios sean proveídos en las cárceles por agentes privados”. Cfr. CIDH. Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de la libertad en las Américas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/ Ser. L/V/II Doc. 64, 31 de diciembre de 2011, párrs. 21 y 22. 6 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016, Serie C No. 312, párr. 177. 3

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