38. El derecho a la salud, tal como ha sido concebido por el Protocolo de San Salvador y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, implica la prevención y el tratamiento de enfermedades endémicas, profesionales o de otra índole46. Esta prevención de enfermedades, o que las enfermedades se agraven dentro del tiempo de privación de la libertad, reviste especial importancia pues ayudaría en gran medida a evitar situaciones como a las que la Corte IDH se enfrentó al conocer del presente caso. Es decir, garantizar el derecho a salud como un bien público, para personas privadas o no de la libertad, así como un tratamiento adecuado de enfermedades, tiene un componente esencial para aquellos grupos que, por las mismas situaciones de hecho, ya se encuentran en una situación de clara desventaja. Al respecto, la Corte IDH se pronunció en los siguientes términos en el caso de la señora Chinchilla: 188. La Corte considera que la necesidad de protección [del derecho a la] salud, como parte de la obligación de garantizar los derechos a la integridad personal y a la vida por parte del Estado, se incrementa respecto de una persona que padece enfermedades graves o crónicas cuando su salud se puede deteriorar de manera progresiva. […] esta obligación adquiere particular relevancia respecto de las personas privadas de libertad. Esta obligación puede verse condicionada, acentuada o especificada según el tipo de enfermedad, particularmente si ésta tiene carácter terminal o, aún si no lo tiene per se, si puede complicarse o agravarse ya sea por las circunstancias propias de la persona, por las condiciones de detención o por las capacidades reales de atención en salud del establecimiento carcelario o de las autoridades encargadas. Esta obligación recae en las autoridades penitenciarias y, eventual e indirectamente, en las autoridades judiciales que, de oficio o a solicitud del interesado, deban ejercer un control judicial de las garantías para las personas privadas de libertad47. (énfasis agregado) 39. Sobre el tema de la discapacidad generada por enfermedades, la Corte IDH ha sido del criterio de que personas con ciertas enfermedades pueden enfrentarse a barreras sociales y actitudinales para gozar en igualdad de condiciones a todos sus derechos48. La relación entre este tipo de barreras y la condición de salud de las personas justifica el uso del modelo social de la discapacidad como enfoque relevante para valorar el alcance de algunos derechos involucrados. Así, este Tribunal ha considerado que, como parte de la evolución del concepto de discapacidad, el modelo social de discapacidad entiende la discapacidad como el resultado de la interacción entre las características funcionales de una persona y las barreras con su entorno. Por lo tanto, la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una limitación física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o deficiencias que socialmente existen para que las personas puedan acceder a sus derechos de manera efectiva49. 46 Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales artículo 10.2.d y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales artículo 12.2.c. 47 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016, Serie C No. 312, párr. 188. 48 Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 236. 49 Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 237. 16

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