que el procedimiento de autorización de citas médicas no fuera complejo o tardado. Razón por la que el requerir que fuera interpuesto con la anticipación de ocho días a cada cita resulta desproporcionado en relación con su situación de vulnerabilidad, y especialmente para los supuestos de emergencia, en donde se necesitara traslado a un hospital externo o que el vehículo que la llevaría a los hospitales en donde se le brindaría el servicio médico fuera ajustado a sus necesidades. 64. El que una persona se encuentre bajo la custodia del Estado por una pena privativa de libertad supone una clara desventaja de la persona frente al poder punitivo del Estado; si a esto se suma que la mala atención médica generó una discapacidad a la señora Chinchilla, que con el paso de los años se agravó, se observa la intersección de dos o más categorías protegidas por la Convención Americana en el artículo 1.1, ante las cuales, las acciones y omisiones del Estado generaron impactos discriminatorios específicos, afectaciones que claramente, con las obligaciones adecuadas bajo la óptica del derecho a la salud, pueden ser prevenibles. IV. EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Y LA JUSTICIABILIDAD DIRECTA DEL DERECHO A LA SALUD EN EL PRESENTE CASO 65. Con anterioridad había expresado mi opinión sobre las facultades que tiene este Tribunal Internacional para aplicar el principio iura novit curia en temas relacionados con el derecho a la salud. En el caso que nos ocupa, la Corte IDH declaró la responsabilidad internacional del Estado por: a) la falta de atención médica adecuada por la diabetes que sufría la señora Chinchilla Sandoval durante el periodo de privación de su libertad, y otros padecimientos; y b) la falta de adopción de ajustes razonables para que la señora Chinchilla tuviera acceso de manera adecuada al disfrute de su derecho a la salud, así como la movilidad dentro de las instalaciones del COF. De esta forma, se tienen pronunciamientos que versan directamente con el derecho a la salud en los siguientes términos: a) en relación con la violación de los artículos 4 y 5 de la Convención sobre el deber del Estado de proveer tratamiento adecuado a la víctima por su condición de diabetes y padecimientos relacionados luego de la privación de su libertad, la Corte consideró que el Estado no había cumplido con sus obligaciones internacionales de garantizar los derechos a la integridad personal y a la vida por el hecho de que la alimentación y los medicamentos debidos no fueron proporcionados de manera regular por el Estado y los procedimientos establecidos para la consulta externa de los hospitales no tenían la agilidad necesaria para permitir un tratamiento médico oportuno86. b) respecto a la violación del artículo 5 en relación al artículo 1.1 sobre la respuesta del Estado frente a la condición de discapacidad de la señora Chinchilla, el Tribunal estimó que se violaban los derechos de las personas con discapacidad al no garantizar el Estado la accesibilidad a las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad de conformidad con el principio de no discriminación, y con los elementos interrelacionados de la protección de la salud (disponibilidad, 86 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016, Serie C No. 312, párr. 199 y 200. 26

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos