la salud y en donde se ha pronunciado —de manera indirecta— en torno a este derecho91. En el caso que nos ocupa, el análisis del “derecho a la salud” como derecho autónomo hubiera permitido evaluar con mayor profundidad las temáticas asociadas a las condiciones en las cuales se debe brindar el servicio médico cuando una persona sea privada de la libertad, especialmente de una persona con discapacidad. 71. Sin negar los avances realizados hasta el momento por la Corte IDH en la protección de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales por la vía indirecta y en conexión con otros derechos civiles y políticos —que ha sido la práctica de este Tribunal Interamericano—; y como he venido manifestado en varias sentencias anteriores92, esta concepción no otorga una eficacia y efectividad plena de esos derechos, desnaturaliza su esencia, no abona al esclarecimiento de las obligaciones estatales sobre la materia y, en definitiva, provoca traslapes entre derechos; lo que lleva a confusiones normativas de todos los derechos conforme a los evidentes avances que se advierten en los ámbitos nacional y en el derecho internacional de los derechos humanos. 72. Bajo esa óptica es que la presente Sentencia es de suma relevancia. En primer lugar, las personas privadas de la libertad tienen derecho a cumplir su condena en condiciones que les garanticen una detención digna; esto no solamente implica las condiciones físicas del lugar, sino que al mismo tiempo impone a los Estados la adopción de aquellas medidas positivas para garantizar una amplia gama de derechos económicos, sociales y culturales que, infortunadamente, no han sido priorizados. En lo referente al “derecho a la salud” de las personas privadas de la libertad, la atención médica adecuada y oportuna juega un rol fundamental para prevenir mayores afectaciones a las condiciones de detención. Sin detrimento de lo anterior, los estándares vertidos, así como las limitaciones sobre el derecho a la salud, tienen un impacto directo sobre aquellas personas que se ven privadas de la libertad, pero que por alguna circunstancia han sido objeto de alguna limitación física al ingresar al centro de detención o bien, por factores internos o externos, se les genere alguna discapacidad durante el transcurso de su privación de la libertad. 73. La situación de María Inés Chinchilla es uno de muchos casos que existen en nuestra región latinoamericana y un claro ejemplo de cómo a las personas con discapacidad privadas de la libertad, en muchas ocasiones, se les niegan los derechos más elementales como seres humanos. La adopción de medidas de accesibilidad y de ajustes razonables, a los que hace alusión la Corte IDH en esta Sentencia, son una forma de reivindicar y visibilizar la situación de las personas que se encuentran cumpliendo una pena y que son objeto de alguna discapacidad. 74. La adopción de ajustes razonables en la jurisprudencia internacional sobre las condiciones de salud de las personas con discapacidad dentro de prisiones, ha sido un especial foco de atención en años recientes. No obstante, en casos en los que una 91 En materia de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, la jurisprudencia específica sobre el “derecho a la salud” ha sido la que mayor presencia ha tenido en los 37 años del actuar jurisdiccional del Tribunal Interamericano. La no mención expresa del “derecho a la salud” en la presente Sentencia, contrasta con casos recientes, como en Suárez Perálta Vs. Ecuador (2013) y Gonzales Lluy Vs. Ecuador (2015). 92 Véanse mis Votos Concurrentes en los Casos Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 21 de mayo de 2013, Serie C No. 262; y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de septiembre de 2015. Serie C. No. 298. 29

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