42. Mientras estuvo privada de la libertad en el COF, la señora Chinchilla trabajó en
maquila en tareas de destace47, elaboraba manualidades y pinturas y vendía café y té.
Asimismo, se le facilitó la comunicación y visitas con sus familiares y se le otorgaron
permisos para que su hijo menor identificado con el nombre de Luis Mariano Juárez
Chinchilla de ocho años de edad pudiera compartir con ella por el lapso de cuatro días
consecutivos en dicho centro48.
B.
La situación de salud y muerte de la señora Chinchilla durante su
detención en el COF
B.1.
Atención médica dentro del COF y procedimientos para acudir a
citas médicas fuera del COF
43. La señora Chinchilla sufría múltiples padecimientos y enfermedades por los cuales,
según el procedimiento establecido, era atendida por enfermeras y por el médico de turno
dentro del propio COF49 o, cuando era necesario, debía solicitar autorización al Juzgado
Segundo de Ejecución Penal para acudir a citas médicas en hospitales públicos50. También
47
Dirección General del Sistema Penitenciario de Guatemala. Informe de Trabajo No. 0002, dirigido al Juez
Segundo de Ejecución Penal, emitido por la encargada del Centro de Orientación Femenino COF de fecha 3 de
febrero del año 2003 , (expediente de prueba, f. 2693)
48
Certificación extendida por la Directora del Centro de Orientación Femenino –COF- dirigido a la Presidenta
de la Comisión Presidencial Coordinadora de la política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos de fecha 14
de septiembre del año 2009 (expediente de prueba, ff. 2698-2700)
49
El Estado remitió un oficio No. 453-2014, de fecha 16 de diciembre de 2014 de la Dirección General del
Sistema Penitenciario, dependencia del Ministerio de Gobernación, mediante el cual se indicó que tal Dirección “por
mandato legal, debe acatar y respetar lo establecido en la legislación vigente y específicamente lo inherente a la
persona humana, normas que están contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, Convenios
y Tratados en materia de Derechos Humanos de los que el Estado de Guatemala es parte, la Ley del Régimen
Penitenciario y su Reglamento, y aquellas normativas tanto nacionales como internacionales que de alguna manera
regulan la protección a las personas privadas de libertad. [… ]
Bajo el mismo parámetro esta en proporcionales [a las personas reclusas] y cumplir con lo establecido en
el artículo 14 de la Ley del Régimen Penitenciario; por lo que en la clínicas médicas se atiende a todos aquellos
reclusos que requieran de dicha asistencia y se brinda la prescripción médica con los medicamentos que existan en
la misma y en caso no se contara con ellos por la cantidad exorbitante de personas privadas de libertad que en la
actualidad están en los centros de detención, se coordina con el departamento de servicios médicos de la Dirección
General del Sistema Penitenciario para el abastecimiento o en caso exista alguna urgencia de extrema escasez, se
realizan los trámites para realizar el mismo de forma inmediata. De la misma manera, en algunas ocasiones los
hospitales nacionales les proporcionan medicamentos a los propios reclusos.
Asimismo, se encuentra dentro de la estructura de esta institución el Departamento de Servicios Médicos,
siendo el encargado de canalizar cualquier inconveniente con el estado de salud de las personas privadas de
libertad, de medicamentos o con personal paramédico asignados en centros de detención; por lo que existe en todo
momento control para solucionar algún problema. […] el Sistema Penitenciario, le brindó la asistencia médica
durante la reclusión de la señora Maria Inés Chinchilla Sandoval en el Centro de Orientación Femenino -COF-”
(expediente de prueba, f. 2689)
50
Al respecto, en respuesta a preguntas de los Jueces durante la audiencia sobre si existe o existía un
régimen de afiliación automática a la seguridad social o al médico en el establecimiento correspondiente o algún
régimen mixto o privado, el Estado manifestó que “la atención médica y provisión de tratamientos médicos
corresponde en primer lugar al médico del centro de reclusión, quien a su vez debe referir a la persona privada de
libertad a la clínica idónea dentro del sistema de salud pública, si es que su convalecencia no puede ser tratada en
el centro. Esta situación se encuentra regulada en el artículo 14 de la ley del Sistema Penitenciario […] Teniendo en
cuenta lo anterior, si a la persona privada de libertad no le parece la forma en que está siendo tratada su
enfermedad o convalecencia, tiene la prerrogativa de plantear incidentes para hacer la observación ante el juez de
ejecución que le confiere el Código Procesal Penal.” Además, respecto de la pregunta sobre si las personas privadas
de libertad podían o pueden tener un médico de cabecera y en qué circunstancias o si necesariamente tenían que
pasar por el medico estatal, el Estado señaló que, en los casos en que el Estado actúa de oficio en resguardo del
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