151. El 18 de enero de 2005 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala ordenó archivar el caso231. El fundamento de la decisión fue que, “previo estudio y análisis de las diligencias contenidas en el expediente de mérito, estima que no se cuentan con elementos de convicción y de certeza jurídica que puedan dar lugar a iniciar procedimiento penal, considerando que según informe del [m]édico forense la causa de la muerte de María Inés Chinchilla Sandoval fue edema pulmonar y pancreatitis hemorrágica, por lo que no se puede proceder, en consecuencia a este Juzgado, no le queda sino resolver lo que en derecho corresponde. […] Este juzgado con base en lo considerado y leyes citadas RESUELVE: 1) Como lo solicita el Ministerio Público se DESESTIMA la denuncia de mérito, consecuentemente se ordena el archivo de la misma”. VII FONDO 152. En atención a las alegadas violaciones de los derechos reconocidos en la Convención en el presente caso, la Corte realizará el análisis en el siguiente orden: 1) los derechos a la vida e integridad personal de la señora Chinchilla Sandoval; y 2) el derecho a las garantías judiciales y protección judicial de ella y sus familiares. VII-1 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA VIDA (Artículos 5.1 y 4.1 de la Convención) A. Argumentos de la Comisión y de las partes 153. La Comisión consideró que el deber de protección del Estado de las personas privadas de libertad se extiende a la salud, como parte de los derechos a la vida y a la integridad personal, específicamente a la obligación de proveer un tratamiento médico adecuado oportuno, y especializado y acorde a las especiales necesidades de atención que requieran las personas detenidas mientras permanecen bajo su custodia, cuando se requiera. Señaló que la falta de atención médica adecuada no satisface los requisitos mínimos de un tratamiento digno contenidos en el artículo 5 de la Convención y, en el caso de una persona privada de la libertad bajo custodia del Estado, podría considerarse violatoria de tal derecho dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en particular. 154. En particular, la Comisión concluyó que no hubo un diagnóstico serio y registro del estado de salud de la señora Chinchilla y de su tratamiento durante la detención y que la respuesta estatal sobre su situación de salud fue limitada, pues “no existen certificaciones sobre un diagnóstico integral, ni sobre el seguimiento a la totalidad de las enfermedades padecidas”. Manifestó que las certificaciones médicas eran solicitadas por el juez de ejecución con sólo dos objetivos: para determinar si había o no necesidad de autorizar salidas a favor de la presunta víctima para acudir a sus citas médicas y, por otro lado, para establecer si las enfermedades que padecía la señora Chinchilla eran “terminales” al momento de resolver las solicitudes de libertad anticipada y si podía ser o no atendida en el 231 Cfr. Certificación Ejecutoria No. 429-96. Organismo Judicial. Of. 7º. C-394-2005. Decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala de 18 de enero de 2005 (expediente de prueba, ff. 1341-1342). 50

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