expeditos para el diagnóstico y tratamiento de los enfermos, así como para su traslado
cuando su estado de salud requiera cuidados especiales en establecimientos penitenciarios
especializados o en hospitales civiles. Para hacer efectivos estos deberes, son necesarios
protocolos de atención en salud y mecanismos ágiles y efectivos de traslado de prisioneros,
particularmente en situaciones de emergencia o enfermedades graves 256.
179.
Asimismo, los Estados deben, inter alia, crear mecanismos adecuados para
inspeccionar las instituciones, presentar, investigar y resolver quejas y establecer
procedimientos disciplinarios o judiciales apropiados para casos de conducta profesional
indebida o de violación de los derechos de las personas privadas de libertad257.
180.
Diversos Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, a
través de su normatividad interna, han incorporado determinados estándares sobre la
protección de la salud de personas privadas de libertad; medidas o procedimientos de
tratamiento para esas personas de forma regular y en casos de emergencia; medidas
alternativas o sustitutivas de la privación de libertad en determinados supuestos; así como
el control administrativo y judicial respecto de esas personas 258, por ejemplo en:
Argentina259, Bolivia260, Canadá261, Chile262, Colombia263, Costa Rica264, Ecuador265, El
256
Artículo 22 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. Ver también artículos 25 y 26. Más
recientemente, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos revisadas, también
conocidas como “Reglas de Mandela”, como manifestación del consenso global sobre ciertos estándares mínimos
acerca de la atención médica de las personas privadas de libertad, han establecido que todo establecimiento
penitenciario debe contar con un servicio de atención sanitaria encargado de evaluar, promover, proteger y mejorar
la salud física y mental de los reclusos, en particular de los que tengan necesidades sanitarias especiales o
problemas de salud que dificulten su reeducación (regla 25); la necesidad de mantener registros médicos
individuales apropiados (regla 26); que los establecimientos penitenciarios faciliten a los reclusos acceso rápido a
atención médica en casos urgentes; que los prisioneros que requieren de tratamiento especializado o de cirugía
sean trasladados a instituciones privadas o a hospitales civiles; y que cuando el establecimiento penitenciario tenga
sus propios servicios de hospital, cuente con el personal y el equipo adecuados para proporcionar el tratamiento y
la atención que corresponda a los reclusos que les sean remitidos (regla 27). Esta modificación de las Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos fue aprobada por la Asamblea General de
Naciones
Unidas
el
17
de
diciembre
de
2015.
Ver
en
http://www.un.org/en/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/RES/70/175&referer=http://www.unodc.org/unodc/en/j
ustice-and-prison-reform/tools.html?ref=menuside&Lang=S
257
Cfr., mutatis mutandi, Caso Suarez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 134; y Caso Ximenes Lopes Vs.
Brasil, supra, párrs. 89 y 99.
258
En esa normatividad se han regulado determinados deberes de las autoridades administrativas o judiciales,
por ejemplo: a) el deber de tratar a los privados de libertad con el respeto que merece la dignidad inherente a todo
ser humano; b) derecho a la atención médica regular en forma oportuna y gratuita; c) el deber de las autoridades
del centro de reclusión de realizar un estudio médico, psicológico y social del condenado a su ingreso en el mismo,
formulando el diagnóstico y el pronóstico criminológico para determinar su estado físico y mental y, en su caso,
adoptar las medidas que correspondan, todo lo cual se asentará en una historia clínica del sentenciado; d) los
centros de detención preventiva y de condena deben contar con servicios permanentes de medicina general,
odontología, psicología y psiquiatría, con su respectivo equipo; e) en caso de gravedad o cuando las personas
reclusas lo soliciten, tienen derecho a ser asistidas por médicos particulares o a recibir atención en instituciones
públicas y/o privadas a su costa, previo dictamen favorable del médico forense y otras autoridades, con
autorización del juez respectivo u otras autoridades; f) toda pena se ejecutará bajo el estricto control de juez de
ejecución, quien hará efectivas las decisiones de la sentencia, así como el cumplimiento adecuado del régimen
penitenciario; g) el control de las condiciones generales de los centros de privación de libertad estará bajo la
responsabilidad de las autoridades administrativas, con la debida supervisión del juez competente; h) el traslado de
las personas reclusas de un centro a otro o a un centro médico asistencial, sólo podrá ser autorizado por el juez
competente en casos graves, que requieran con urgencia atención o cuidados médicos especializados que no se
puedan otorgarse en la unidad médica del establecimiento; i) tratándose de situaciones de emergencia las
autoridades penitenciarias podrán disponer aquellos traslados pertinentes.
259
Ver: Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad de Argentina, así como Art. 10, del Código Penal
de la Nación, sustituido por el art. 4° de la Ley N° 26.472, B.O. 20/01/2009). Disponible en
http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm#3
58