198.
El Estado alegó que la presunta víctima fue negligente con su tratamiento y
dieta y arriesgó su vida por su supuesta “actitud de rebeldía, negligencia y desobediencia”;
por rehusarse a ser tratada por el personal médico del COF; por confiar su tratamiento a
compañeras; y por haberse dado intencionalmente dieta libre e ingerir alimentos nocivos
para su salud que le fueron prohibidos. Al respecto, la Corte hace notar que constan algunas
referencias de las enfermeras o médicos en un período de siete años de reclusión que dan
cuenta de la dificultad que tenían para brindarle tratamiento o de conductas inapropiadas de
ella hacia el personal sanitario. Sin embargo, además de que las situaciones alegadas por el
Estado solo fueron constatadas en algunas oportunidades, no fue demostrado que ello
impidiera o de algún modo condicionara el cumplimiento de su obligación de asegurar el
tratamiento adecuado durante su privación de libertad. En particular, el Estado no demostró
algún nexo de causalidad entre tales situaciones propiciadas por la presunta víctima y el
agravamiento de su enfermedad o eventualmente su muerte.
199.
En conclusión, no fue comprobado que el Estado mantuviera un registro o
expediente sobre el estado de salud y tratamientos otorgados a la presunta víctima desde su
ingreso al COF, ya fuera en el propio lugar o en los hospitales o centros de atención donde
fue atendida. Tampoco fue comprobado que la alimentación y medicamentos debidos le
fueran adecuada y regularmente proporcionados por el Estado. Ante el deterioro progresivo
de su salud, los propios médicos que la examinaron señalaron que existía una situación de
riesgo latente para su vida e integridad personal, dado que ella padecía una enfermedad
grave, crónica y eventualmente fatal. Sin embargo, no consta que las autoridades se hayan
asegurado de que, dada la naturaleza de su condición de salud, la supervisión médica fuera
periódica, adecuada y sistemática dirigida al tratamiento de sus enfermedades y de su
discapacidad y a prevenir su agravamiento, en particular mediante la provisión de dietas
apropiadas, rehabilitación y otras facilidades necesarias. Si el Estado no podía garantizar
tales atenciones y tratamientos en el centro penitenciario en que se encontraba, estaba
obligado a establecer un mecanismo o protocolo de atención ágil y efectivo para asegurar
que la supervisión médica fuera oportuna y sistemática, particularmente ante alguna
situación de emergencia. En este caso, los procedimientos establecidos para la consulta
externa en hospitales no tenían la agilidad necesaria para permitir, de manera efectiva, un
tratamiento médico oportuno.
200.
Por las razones anteriores, la Corte considera que el Estado no cumplió con sus
obligaciones internacionales de garantizar los derechos a la integridad personal y a la vida
de la señora Chinchilla durante el tiempo que permaneció en detención en el COF.
B.3
La respuesta del Estado frente a la condición de discapacidad de
la señora Chinchilla
201.
Según ha sido señalado, como consecuencia de la evolución de su enfermedad
diabética, desde el año 2002 la señora Chinchilla adquirió progresivamente una discapacidad
motriz y visual, a partir de una serie de complicaciones en su salud que redujeron
sensiblemente su calidad de vida en relación con una serie de barreras sociales existentes
en el centro penitenciario y la hicieron cada vez más dependiente de otras personas y de
cuidados médicos más específicos. Así, luego del diagnóstico reiterado de “diabetes
descompensada”, la detección de úlceras en los pies y de una herida en un pie que requería
limpieza constante, se dio un progresivo deterioro de su salud, adquiriendo una discapacidad
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