221.
El COF no contaba con equipo necesario para brindar tratamiento de emergencia
ante una complicación seria de salud, la cual sí podía ser fatal dependiendo del tiempo en
ser trasladada a un centro de atención especializado. Es decir, según los propios médicos la
presunta víctima tenía el riesgo latente de morir por su enfermedad estando recluida, dadas
las complicaciones que padecía, pues el COF no estaba en capacidad de atender una crisis
de esa magnitud (supra párr. 196). En relación con las enfermedades específicas, la
hipertensión arterial ya había sido diagnosticada como “descompensada” y el COF contaba
“solo [con] catopril”, [sic] y que “cuando [había] existencia” se le proporcionaba en el
centro; por otro lado, la capacidad del COF para proveer insulina no era regular y no era de
aplicación intramuscular, que era el tipo de insulina que requería para su problema
diabético. En atención a su condición de salud y el tipo de padecimientos, el Estado tenía la
obligación de contar con un protocolo de atención médica urgente y prioritaria, con el
consiguiente dispositivo de seguridad, para garantizar sus derechos a la integridad personal
y a la vida en caso de emergencia.
222.
Tras el accidente sufrido, la señora Chinchilla fue atendida por la enfermera de
turno del COF, y no por el médico, quien le administró un analgésico y un medicamento para
la hipertensión y avisó al coordinador de servicios médicos del Servicio Penitenciario sobre el
suceso y lo que se le administró. No obstante, no se le realizó una prueba de glucosa, la cual
era esencial para determinar si se encontraba en una situación de emergencia (según habían
advertido los médicos) y para que eventualmente se autorizara su salida para recibir
tratamiento hospitalario. Así, tras la revisión superficial de la enfermera, la señora Chinchilla
no recibió un seguimiento de oficio ni otra clase de atención médica. No fue sino casi una
hora después que la enfermera fue nuevamente avisada que aquella ya no podía respirar,
quien al examinarla notó que ya no tenía signos vitales e informó que se avisó a los
bomberos, quienes realizaron sin éxito maniobras de resucitación326. Es decir, el proceso de
muerte de la señora Chinchilla se produjo sin ninguna clase de atención o supervisión por
parte de personal médico. En un escrito de 8 de enero de 2007 dirigido a la Comisión, el
Estado manifestó que, “[d]e acuerdo con el informe del Sistema Penitenciario, no hay
registros de los motivos por los que la señora María Isabel Chinchilla Sandoval no fue
trasladada a un Centro Hospitalario”.
223.
En conclusión, en razón de la situación de riesgo en que ella se encontraba y
que había sido claramente advertida por los médicos que la valoraron en diferentes
oportunidades, es posible considerar que el Estado no garantizó diligentemente una debida
atención médica de emergencia a la señora Chinchilla el día de su muerte, ni dentro del COF
ni mediante atención hospitalaria, en atención a su condición de salud y al tipo de dolencias
que padecía, dado el lapso transcurrido desde el momento del accidente y el tipo de
atención recibida, por lo que concluye que el Estado no garantizó su derecho a la vida en esa
circunstancia.
B.5
Conclusión
224.
La Corte considera que el Estado es responsable por incumplir su obligación de
garantizar el derecho a la integridad personal y a la vida de la presunta víctima, al no haber
326
El Estado alegó que la situación fue considerada como una emergencia y por ello se procedió a llamar a los
bomberos, quienes llegaron a la brevedad posible, para que le practicaran los primeros auxilios y posteriormente
fuera trasladada a un hospital público; que en Guatemala, los bomberos acuden como paramédicos a realizar los
primeros auxilios a favor de las personas y trasladan a los pacientes a las emergencias de los hospitales; y que, no
obstante, cuando los bomberos llegaron al COF determinaron que la reclusa se encontraba sin signos vitales y de
forma inmediata procedieron a realizarle acciones de resucitación, que fueron infructuosas.
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