mantenido un registro o expediente sobre el estado de salud y tratamientos otorgados desde
su ingreso al COF. Tampoco fue comprobado que la alimentación y medicamentos debidos le
fueran adecuada y regularmente proporcionados por el Estado. Luego, ante el deterioro
progresivo de su salud y la situación de riesgo latente para su vida e integridad personal
señalada por los médicos, dada la enfermedad grave, crónica y eventualmente fatal y la
situación de discapacidad que padecía, no consta que las autoridades hayan asegurado una
supervisión médica periódica, adecuada y sistemática dirigida al tratamiento de sus
enfermedades y de su discapacidad y a prevenir su agravamiento. Si el Estado no podía
garantizar tales atenciones y tratamientos en el centro penitenciario en que se encontraba,
debió establecer un mecanismo o protocolo de atención ágil y efectivo para asegurar dicha
supervisión médica, particularmente ante alguna situación de emergencia, lo cual no fue
comprobado en este caso, particularmente en relación con los procedimientos establecidos
para la consulta externa en hospitales (supra párr. 199). Por otro lado, la señora Chinchilla
enfrentó diversas dificultades de accesibilidad a su atención en salud en relación con su
situación de discapacidad; estaba limitada en su entorno y no existía personal asignado para
atenderla y movilizarla al interior del COF. En definitiva, el Estado no adoptó medidas
suficientes para garantizar la accesibilidad ni realizó ajustes razonables para garantizar el
ejercicio de su derecho, en particular un acceso razonable a medios para posibilitar su
rehabilitación cuando su salud se deterioró. Como resultado de lo anterior, se le colocó en
condiciones de detención precarias incompatibles con el derecho de toda persona con
discapacidad a que se respete su derecho a la integridad física y mental en igualdad de
condiciones con las demás personas, sin discriminación alguna (supra párrs. 218 y 219).
Además, el día de su muerte el Estado no garantizó diligentemente una debida atención
médica ante una situación de emergencia como la acontecida, dada la situación de riesgo
advertida por su condición de salud (supra párrs. 222 y 223).
225.
Por las razones anteriores, la Corte declara que el Estado es responsable por el
incumplimiento de sus obligaciones internacionales de garantizar los derechos a la integridad
personal y a la vida, reconocidos en los artículos 5.1 y 4.1 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora María Inés Chinchilla
Sandoval.
VII-2
DERECHOS A LAS GARANTIAS JUDICIALES Y A LA PROTECCION JUDICIAL
(Artículos 8.1 y 25.1 de la Convención)
A.
Argumentos de la Comisión y de las partes
226.
Respecto de la actuación de los jueces de ejecución de la pena en la
autorización de salidas vis-á-vis la garantía del derecho a la salud, la Comisión consideró
que el Juez Segundo recibió información consistente y periódica sobre la situación de salud
de la señora Chinchilla y su impacto en su vida e integridad a través de las certificaciones,
comunicaciones e información que obran en los expedientes de las solicitudes de
autorización para acudir a citas médicas y de los relacionados con incidentes de libertad
anticipada. Por tanto, el juez estaba obligado a brindar protección judicial en relación con las
diversas afectaciones que ella sufría y el tratamiento médico que le era proporcionado en el
COF, pero el juez se limitó a autorizar las salidas de la señora Chinchilla.
227.
Respecto de la actuación de los jueces de ejecución en los incidentes de libertad
anticipada vis-á-vis la garantía del derecho a la salud, la Comisión señaló que el rol del juez
se limitó a determinar si la señora Chinchilla padecía o no una enfermedad terminal para
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