230.
Respecto de la actuación del juez de ejecución en los incidentes de libertad
anticipada, el Estado señaló que los argumentos de la Comisión son una mera apreciación
subjetiva de ésta, ya que los mismos se apartan totalmente de la forma y legalidad con la
que el Juez ha resuelto todos y cada uno de los incidentes promovidos. En ningún momento
fueron antojadizas las resoluciones que declararon sin lugar dichos incidentes, sino que son
actuaciones que deben verse en su conjunto, en mérito de los autos dictados en los cuales
se realizó un análisis extensivo del caso exponiendo de forma clara su decisión. Además,
alegó que no ameritaba aplicar alguna medida alternativa de privación de libertad, ni mucho
menos otorgarle un arresto domiciliario, debido a la gravedad del delito cometido por la
señora Chinchilla Sandoval, con el agravante que a ella se le encontró en su casa de
habitación el cadáver de la persona que asesinó, por lo que no era posible que ella estuviera
sin el resguardo del Estado, poniendo en riesgo la vida de los demás ciudadanos.
231.
El Estado calificó de falsa la aseveración de la Comisión de que fuera de los
incidentes mencionados no existió otro recurso formal al que la señora Chinchilla tuviera
acceso para denunciar las afectaciones producidas a su salud. Al respecto, el Estado señaló
que el recurso idóneo y efectivo que de acuerdo a las aducidas reclamaciones debió
promover la presunta víctima era la acción de exhibición personal (habeas corpus),
establecida en su ordenamiento jurídico en el art. 82 de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad. Sin embargo, no consta que la señora Chinchilla o sus
familiares hayan utilizado esa vía. En ese sentido, el Estado resaltó que es notorio el
indebido planteamiento de los recursos internos existentes por parte de la presunta víctima
y de sus familiares mientras se encontraba con vida, aún si estuvieron a su disposición,
insistiendo en todo momento en la promoción de los relacionados incidentes de libertad
anticipada, empleando incorrectamente los recursos internos.
232.
Respecto a la investigación seguida tras la muerte de la señora Chinchilla, el
Estado reiteró que en ningún momento se señala la existencia de responsabilidad penal o
criminal de alguna autoridad del COF respecto a dicho fallecimiento. En cuanto al resultado
de las diligencias de investigación, quedó establecido que el hecho de su muerte no es
constitutivo de delito, pues en el acta de levantamiento de cadáver suscrita por la agente del
Ministerio Público, con auxilio del médico forense, no se consignó que en el cuerpo de la
señora Chinchilla existieran indicios o signos de violencia y se ordenó la práctica de
exámenes de laboratorio para descartar la posible existencia de drogas de abuso en su
sangre, así como la pericia realizada a las muestras de sangre, hígado y contenido gástrico
tomadas del cadáver a efecto de detectar o descartar la presencia de sustancias y drogas,
entre otros. Es decir, el Estado indicó que desde sus primeras actuaciones a partir del
fallecimiento, el Ministerio Público investigó con la debida diligencia dicho hecho. El Estado
alegó que la efectividad de una investigación no se mide por el resultado de la misma. Por
otro lado, respecto de la inconformidad de los familiares y representantes de la señora
Chinchilla por lo resuelto a nivel interno, consta dentro del expediente de investigación que
en ningún momento presentaron querella o que solicitaran el patrocinio del Ministerio
Público, de conformidad con lo que establece el artículo 539 del Código Procesal Penal;
tampoco consta que presentaron solicitud de inconformidad con el art. 116 del mismo
cuerpo legal. El Estado manifestó que en el presente caso es imposible violar un derecho que
no se ejerció y que siempre estuvo a la disposición de los familiares de la señora Chinchilla.
B.
Consideraciones de la Corte
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