protección de los derechos de las personas que requieren atención médica, tales “autoridades judiciales deben actuar con diligencia, independencia y humanidad frente a casos en los que se haya acreditado debidamente que existe un riesgo inminente para la vida de la persona debido al deterioro de su salud o a la presencia de enfermedad mortal”332. 237. Por otro lado, el artículo 13 de la CDPD se refiere a alcances del derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad y las obligaciones que los Estados deben asumir en consecuencia. En particular, se indica que: i) los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares, y ii) los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario. 238. Varios Estados de la región han reconocido que, derivado del control de la legalidad o constitucionalidad en el cumplimiento de la pena, tales jueces tienen el deber de verificar la observancia del respeto y garantía de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, por ejemplo, Argentina333, Costa Rica334, República Dominicana335, El Salvador336, Honduras337, y Nicaragua338. 332 CIDH, Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, 31 de diciembre de 2011, párr. 300. 333 Cfr. Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. "Artículo 25.- Juez de Ejecución – El Juez de Ejecución conocerá: […] 3. En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los Tratados Internacionales con relación al trato a brindarse a las personas privadas de su libertad que se encuentren condenadas” 334 Sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de justicia de Costa Rica, Sentencia Nº 10543, Expediente: 00-010539-0007-CO de 17 de octubre de 2001, señala: "(…) se ha reconocido que el tratamiento o ejecución de la pena debe estar inspirado en el principio de humanidad, en tanto el privado de la libertad conserva todos los derechos fundamentales que no se hayan limitados como consecuencia lógica de la pena impuesta (...) Lo anterior, resulta acorde con la doctrina más calificada y la jurisprudencia constitucional que señala que en la ejecución de la pena, entre la administración y el interno a solo pueden existir ciertas limitaciones en los derechos de las personas, de acuerdo con el ordenamiento jurídico (principio de legalidad). En este sentido, cobra importancia el artículo 40 de la Constitución Política que prohíbe los tratamientos crueles o degradantes, los que pueden traducirse en múltiples formas, como el resultado de una voluntad deliberada, deficiencias en las organización de los servicios penitenciarios o insuficiencia de recursos". 335 Cfr. Código Procesal Penal Dominicano, Artículos 74 y 437: "Artículo 74: Los jueces de ejecución penal tienen a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena". "Artículo 437: El juez de ejecución controla el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución. Las solicitudes planteadas se resuelven conforme el procedimiento de los incidentes de este título. El juez de la ejecución dispone las inspecciones y visitas de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y puede hacer comparecer ante sí a los condenados o a los encargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y control. Dicta, aun de oficio, las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema, y ordena a la autoridad competente para que en el mismo sentido expida las resoluciones necesarias. También controla el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del procedimiento, según los informes recibidos y, en su caso, los transmite al juez competente para su revocación o para la declaración de la extinción de la acción penal". 336 Cfr. Código Procesal Penal de El Salvador, Artículo 340: “El control del trato al detenido será competencia del juez de vigilancia (...)". 337 Cfr. Código Procesal Penal de Honduras, Artículo 382, numerales 5 y 6. 79

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