253.
En relación con lo anterior, el Estado alegó que, para evitar las situaciones
reclamadas sobre falta de medicamentos o tratamiento médico adecuado o para denunciar
las afectaciones producidas a su salud, la señora Chinchilla pudo haber presentado una
acción de amparo o de exhibición personal (habeas corpus), pero no lo hizo, por lo cual “es
notorio el indebido planteamiento de los recursos internos existentes por parte de la
presunta víctima y de sus familiares mientras se encontraba con vida”. La Corte considera
que en esta etapa de fondo no corresponde considerar argumentos sobre supuesta falta de
agotamiento de recursos internos, ni le corresponde hacer una evaluación en abstracto
sobre recursos judiciales internos que no fueron intentados por la presunta víctima o sus
familiares en este caso. Además, dada la particular relación de sujeción y control entre el
Estado y las personas privadas de libertad, corresponde a las propias autoridades
penitenciarias asegurar el adecuado acceso y suministro a esas personas de los
medicamentos y dieta prescritos por los médicos, por lo que no es apropiado que deban
recurrir constantemente a la judicialización de las fallas o problemas de la administración
penitenciaria para que se garantice la protección de sus derechos. De todos modos, en este
caso tales situaciones sí fueron conocidas por una autoridad judicial, a saber, por el juzgado
de ejecución de la pena, según fue analizado.
254.
Por último, la Comisión señaló que no existió un recurso formal al que la señora
Chinchilla tuviera acceso para denunciar las afectaciones producidas a su salud como
consecuencia de la falta de tratamiento adecuado o la falta de condiciones compatibles con
su dignidad, por lo cual utilizó como único recurso disponible el de los incidentes de
redención de penas. Así, la Comisión consideró que la violación de los artículos 8 y 25 de la
Convención se dio “en conexión con los artículos 1 y 2 de la Convención”. El artículo 2 de la
Convención establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho
interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella consagrados348.
Ciertamente el artículo 2 de la Convención no define cuáles son las medidas pertinentes para
la adecuación del derecho interno a la misma, obviamente por depender ello del carácter de
la norma que la requiera y las circunstancias de la situación concreta 349. Por ello, la Corte ha
interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber:
i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las
garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u
obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas
conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías350. Sin embargo, la Comisión no
señaló específicamente la falta de expedición de qué tipo de normas, o la falta de desarrollo
de cuáles prácticas, conllevaron el incumplimiento de tales obligaciones. La Corte considera
que no han sido aportados elementos suficientes para analizar el alegado incumplimiento de
la obligación de adaptar el derecho interno a la Convención Americana, contenida en el
artículo 2 de la misma, por lo cual no corresponde pronunciarse al respecto.
255.
En conclusión, no consta en las resoluciones del juzgado de ejecución de la pena
una debida fundamentación, particularmente en la valoración o ponderación de los
348
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003.
Serie C No. 100, parr. 142, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 02 de septiembre de 2015. Serie C No. 300, párr. 124.
349
Cfr. Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006.
Serie C No. 162, párr. 172, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 57.
350
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de
1999. Serie C No. 52, párr. 207; Caso Almonacid Arrellano y otros vs. Chile, supra, párr. 118; Caso Zambrano
Vélez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de septiembre de 2015. Serie C No. 300, párr. 124.
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