reclamación relacionada con una falta de atención médica. Al no agotar el
recurso, se impidió que se conociera si hubo alguna responsabilidad individual o
estatal15 y en ese caso fijarse una reparación. Respecto de la efectividad de tal
recurso, el Estado refirió a dos sentencias de casación emitidas por la Corte
Suprema de Justicia de Guatemala que confirman los fallos de dos juicios
ordinarios de daños y perjuicios en los cuales se condenó, en un caso a una
institución privada y en el otro a una institución del sector público, a pagar
indemnizaciones por concepto de mala práctica médica.
b) Juicio sumario de responsabilidad civil de funcionarios y empleados públicos, en
los términos del artículo 246 del Código Procesal Civil y Mercantil 16, no en sí para
determinar el daño, sino para determinar si hubo responsabilidad por parte de los
funcionarios que tenían a cargo la custodia de la señora Chinchilla y, de ser así,
establecer una indemnización.
17. El Estado insistió en que esos recursos hubiesen permitido probar si la causa de
muerte de la señora Chinchilla tenía como origen una falta de atención médica, lo que no se
podía probar mediante un proceso penal (en que se determina si una persona incurrió o no
en una conducta delictiva) y, en tal caso, tanto la negligencia como la falta de atención
médica adecuada no constituyen delitos, sino que acarrean responsabilidad civil, salvo si
hubiese intención, en cuyo caso, dependiendo del resultado, se puede procesar por lesiones
o por homicidio. A la vez que el Estado recalcó que la Comisión y los representantes no
reclaman que hubo intención criminal en el fallecimiento de la señora Chinchilla, alegó que si
los peticionarios no estaban conformes con el resultado de la investigación penal se tuvieron
que haber adherido en su momento a ésta para ejercer las garantías y derechos reconocidos
en su Constitución y en el Código Procesal Penal 17, pero no lo hicieron. Además, enfatizó que
el artículo 1647 del Código Civil determina que la exención de responsabilidad penal no
libera de la responsabilidad civil, por lo que la decisión del Ministerio Público de desestimar
el caso solo hacía referencia a la no existencia de un hecho delictivo, pero no afectaba la
posibilidad de existencia de responsabilidad administrativa, por lo que era necesaria la
reclamación civil. Con base en lo anterior, por considerar que los peticionarios están
utilizando de manera directa la protección del Sistema Interamericano, cuando la misma es
complementaria y coadyuvante, el Estado solicitó a la Corte que declare con lugar la
excepción de falta de agotamiento de los recursos internos.
18. La Comisión indicó, respecto de la alegada falta de agotamiento del juicio ordinario
para reclamar daños y perjuicios, que en su Informe de Admisibilidad ya se había
pronunciado sobre la improcedencia de la exigencia de agotar dicho recurso. Señaló que, en
virtud que la señora Chinchilla era una persona privada de libertad que había fallecido en
custodia del Estado, su muerte debía ser oficiosamente investigada por el Estado y no era
15
Según el Estado, dicho juicio también habría servido para identificar la responsabilidad estatal, según lo
establecido en el artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala (“Cuando un dignatario,
funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado
o la institución estatal a quien sirva, será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se causaren. La
responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos, podrá deducirse mientras no se hubiere consumado
la prescripción, cuyo término será de veinte años”) y el artículo 1665 del Código Civil (“El Estado y las
municipalidades son responsables de los daños o perjuicios causados por sus funcionarios o empleados en el
ejercicio de sus cargos”). Alegó que, a la fecha, todavía no ha prescrito la responsabilidad civil, tanto de los
funcionarios, como del Estado, en el caso de la señora Chinchilla.
16
“La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos procede en los casos en que la ley lo
establece expresamente; y se deducirá ante el juez de Primera Instancia por la parte perjudicada o sus sucesores.”
17
Código Procesal Penal, Artículo 116. “Querellante Adhesivo. (…) El querellante podrá siempre colaborar y
coadyuvar con el fiscal en la investigación de los hechos. (…) Si el querellante discrepa de la decisión del fiscal
podrá acudir al Juez de Primera Instancia (…)”.
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