lugar donde habita y un presunto ataque contra su integridad por parte de un miembro
de un grupo armado (supra Vistos 2 y 11). Lo anterior apunta a la necesidad de que el
señor Danilo Rueda reciba protección individual a fin de salvaguardar sus derechos. Sin
embargo, según se desprende de la información aportada por la Comisión, los
representantes y el Estado, las medidas de protección individuales acordadas a favor
del señor Danilo Rueda aún no han sido implementadas.
14. Por tal razón, si bien el Tribunal valora los esfuerzos del Estado tendientes al
cumplimiento de la Resolución del Presidente en ejercicio de 2 de mayo de 2014, la
Corte estima que el señor Danilo Rueda aún se encontraría en situación de
desprotección que amerita la adopción de medidas provisionales a su favor, con el fin
de evitar daños irreparables a su vida e integridad personal. En consecuencia, el
Estado debe realizar las gestiones pertinentes para implementar las medidas
acordadas por las partes (supra Vistos 10 y 11) de forma inmediata e individualizada,
así como con la continuada participación del señor Danilo Rueda o sus representantes.
15. A su vez, la Corte toma nota de lo informado por el Estado en cuanto a que se
habría acordado “que en forma independiente al trámite de emergencia, se dará inicio
al Estudio del Nivel de Riesgo del propuesto beneficiario” (supra Visto 10, b). De este
modo, la Corte considera que el Estado debe realizar y presentar al Tribunal, en el
plazo establecido en la parte resolutiva de esta Resolución, la evaluación de la
situación particular de riesgo del señor Rueda, la cual incluye traslados a distintas
partes del territorio nacional, así como información sobre las medidas provisionales
concertadas con el beneficiario e implementadas a favor de éste. De manera tal, que
las medidas implementadas puedan ser evaluadas y, en su caso, modificadas a fin de
que éstas se brinden en forma efectiva. Sobre el particular y para el análisis adecuado
de la implementación de estas medidas provisionales, la Corte solicita a las partes que
en sus escritos se refieran solamente a la situación del señor Danilo Rueda,
beneficiario de las mismas.
16. Por último, la Corte recuerda que los Estados tienen el deber particular de
proteger a aquellas personas que trabajen en organizaciones no gubernamentales, así
como de otorgar garantías efectivas y adecuadas a los defensores de derechos
humanos para que éstos realicen libremente sus actividades, evitando acciones que
limiten u obstaculicen su trabajo, ya que la labor que realizan constituye un aporte
positivo y complementario a los esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su
posición de garante de los derechos de las personas bajo su jurisdicción 18. En esta
línea, la prevalencia de los derechos humanos en un Estado democrático se sustenta,
en gran medida, en el respeto y la libertad que se brinda a los defensores en sus
labores 19.
18
Cfr. Asunto del Internado Judicial De Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de
Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006,
considerando decimocuarto, y Asuntos de determinados Centros Penitenciarios de Venezuela. Solicitud de
ampliación de Medidas Provisionales a favor de Marianela Sánchez Ortiz y familia respecto de Venezuela.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2012, considerando
décimo octavo.
19
Cfr. Caso Lysias Fleury. Solicitud de medidas provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de junio de 2003, considerando quinto, y Asuntos de
determinados Centros Penitenciarios de Venezuela. Solicitud de ampliación de Medidas Provisionales a favor
de Marianela Sánchez Ortiz y familia respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de
19