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C.
Sobre el marco fáctico del presente caso
17. La Corte nota que los representantes agregaron determinados hechos no incluidos por la
Comisión en su Informe de Fondo. En particular, dentro de sus alegatos los representantes
hicieron referencia a: (i) presuntas presiones y hostigamientos en contra del periódico La
Libertad en el contexto de los hechos del presente caso, así como (ii) antecedentes sobre
trabajos de investigación periodística realizados por el periódico La Libertad, no relacionados
con el presente caso, y una supuesta “persecución” sufrida por dicho periódico en 1948.
18. Este Tribunal recuerda que el marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra
constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración de la
Corte. Si bien las presuntas víctimas o sus representantes pueden invocar la violación de otros
derechos distintos a los ya comprendidos en el Informe de Fondo en los procesos contenciosos
ante este Tribunal, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos de los
contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o
desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a
consideración de la Corte16. La excepción a este principio son los hechos que se califican como
supervinientes, siempre que se encuentren ligados a los hechos del proceso. La Corte constata
que los referidos hechos descritos por los representantes no constituyen hechos que explican,
aclaran o desestiman los incluidos en el Informe de Fondo ni son hechos supervinientes. En
consecuencia, la Corte no los puede tomar en cuenta.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
19. El Estado presentó dos excepciones preliminares: la alegada violación del debido proceso
en el procedimiento ante la Comisión Interamericana y la alegada falta de agotamiento de
recursos internos. Este Tribunal analizará las excepciones preliminares interpuestas en el orden
en que fueron planteadas.
A.
Alegada violación del debido proceso en el procedimiento ante la Comisión
Interamericana
A.1) Argumentos de la Comisión y de las partes
20. El Estado solicitó a la Corte “inhibirse de conocer este caso” en virtud de que, según
alegó, en el trámite ante la Comisión se violó el debido proceso como consecuencia de un
abuso inexcusable de la Comisión en relación al plazo de casi cuatro años que pasaron entre la
presentación de la petición y la notificación al Estado de dicha presentación. En primer término,
el Estado indicó que “el hecho de que el plexo normativo aplicable no contemple un plazo
específico para dar trámite a la denuncia, no significa que la Comisión disponga de tiempo
ilimitado para hacerlo”. En este sentido, el Estado explicó que la excesiva demora registrada en
el caso supuso: a) la violación indirecta del artículo 46.1.b de la Convención; b) la violación del
derecho a la defensa del Estado, y c) la aplicación al caso en especie de la doctrina de los actos
propios conocida en el derecho anglosajón como estoppel.
21. En relación con el punto a), el Estado destacó que “el objeto y fin de[l artículo 46.1.b],
que tiende a resguardar [la] seguridad y estabilidad jurídica, […] no se satisface […] por el
16
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie
C No. 98, párr. 153, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 19.